Página 71 de 230
suscriba una comunicación al Director o Jefe de la Prisión, rogándole la admisión del
detenido y haciendo constar el motivo de la detención, hora del ingreso, Autoridad a cuya
disposición debe quedar y demás antecedentes que se estimen necesarios para en su vista
hacer la inscripción en el libro de ingresos y dar el oportuno parte a la Autoridad
correspondiente, la que cuidará de librar al Director o Jefe de la Prisión el necesario
mandamiento de detención o de libertad antes de que transcurran veinticuatro horas desde
el ingreso.
Art. 175.º
En las Prisiones Centrales no se admitirá ningún penado sin que se haya recibido
previamente de la Dirección General del Ramo la correspondiente orden de destino,
equivalente a la de ingreso. En el caso de que se presentase la fuerza conductora con algún
penado para su admisión, sin haberse recibido dicha orden, pero con la documentación que
justifique su destino, será admitido igualmente, mas el Director de la Prisión tendrá el deber
de ponerlo telegráficamente en conocimiento de la Dirección General para la resolución que
proceda.
En las Prisiones Provinciales, autorizadas para el cumplimiento de estas penas, no se
ingresará en el Departamento destinado al cumplimiento de penas de prisión o reclusión a
ningún penado sin previa recepción de dicha orden de destino, ni se le abrirá el expediente
correccional preceptuado.
Art. 176.º
Para los sentenciados a penas de arresto en el mandamiento de ingreso o en
documento separado recibido con posterioridad, habrá de hacerse constar la liquidación de
condena necesaria para conocer el día en que han de ser puestos en libertad.
Caso de no recibirse, se reclamará este documento de la Autoridad competente, con la
necesaria antelación.
Art. 177.º
En el caso de que un delincuente se presentara espontáneamente en la Prisión
solicitando ser admitido por haber cometido un delito, se ingresará provisionalmente, dando
cuenta a la Autoridad competente por el medio más rápido posible, para que resuelva sobre
su admisión, sin hacer inscripción en los libros hasta recibir el mandamiento oportuno.
Art. 178.º
Cuando ingrese un menor en las Prisiones Provinciales o de Partido para sufrir
corrección paterna, con arreglo a lo que dispone el Código Civil, en su artículo 156, se deberá
exigir la orden en que así se exprese, firmada por el padre, madre o tutor legal que imponga
la corrección, con el visto bueno del Juez Municipal o Comarcal del distrito a que
corresponda. Esta clase de recluídos serán inscritos en un libro especial y reservadoy estarán
sujetos al régimen alimenticio que sus padres les faciliten, debiendo estar separados del
resto de la Prisión, y no tener otras comunicaciones que las autorizadas por sus padres. Esta
corrección no podrá exceder de treinta días y cesará antes si así lo dispusiera el padre o
tutor, debiendo exigirse, en tal caso, iguales formalidades que a la entrada.