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Artículo 440.
‐ Cada uno de los Secretarios de Inspección Central o Regional estará adscrito
a un Inspector del que dependerá.
Sin perjuicio del auxilio que han de prestar al Secretario General en sus funciones, les
incumbirá especialmente:
a) El despacho y sustanciación de asuntos con el respectivo Inspector, al que dará
cuenta de los que ingresaren y de sus Incidencias.
b) Dar fe de todas las diligencias que se practiquen en visitas, informes y
expedientes tramitados por los Inspectores a que estén adscritos, y expedir las
certificaciones o testimonios que procediera.
c) Ejecutar los acuerdos tomados por el Inspector y cuya ejecución sea de su
competencia.
d) Practicar por sí las diligencias que no requieran la intervención directa del
Inspector.
e) Llevar los libros de registro conducentes al mejor servicio y coleccionar y
clasificar las disposiciones vigentes relativas a la Dirección General de Prisiones.
Artículo 441.
‐ El Secretario General y demás Secretarios de Inspección, en el caso de
vacante, incompatibilidad o ausencia, se sustituirán en la forma que determine la Dirección
General.
SECCION QUINTA
Modo de realizar la inspección
Artículo 442.
‐ La función inspectora se realizará mediante visitas a los Establecimientos
Penitenciarios, informaciones, expedientes, estadísticas e informes.
Artículo 443.
‐ Las visitas podrán ser ordinarias y extraordinarias, y tanto unas como otras
precisarán la orden o autorización de la Dirección General.
Las visitas ordinarias se girarán periódicamente y tendrán por objeto:
1.ª El conocimiento de las condiciones en que se hallen instalados los
Establecimientos Penitenciarios y sus dependencias.
2.ª El funcionamiento de los mismos y las prácticas que en ellos se siguen en cuanto
al régimen y disciplina y para el despacho y curso de toda clase de asuntos.
3.ª El conocimiento de las condiciones, aptitudes y conducta de los funcionarios de
Prisiones.