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serán computados, a efectos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en la primera de las
disposiciones adicionales de la citada Ley, sin que ello implique en modo alguno el que
hayan de modificarse las resoluciones que antes de la aplicación de la misma hayan recaído
en materia de haberes pasivos de los expresados funcionarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
‐ Conforme a las normas contenidas en la Ley de 15 de julio de 1954, en el plazo
máximo de dos meses, a partir de la fecha de la publicación en el <Boletín Oficial del Estado>
del presente Reglamento, los funcionarios del Cuerpo de Prisiones a quienes corresponda
variar la situación administrativa de acuerdo con dicha Ley y este Reglamento, lo solicitarán
del Ministerio con la justificación procedente en cada caso, a fin de acomodar dichas
situaciones en su denominación o en sus efectos a la nueva regulación contenida en estos
preceptos. Dichos funcionarios continuarán durante este tiempo en la misma situación que
tuvieran a la publicación de la referida Ley, con derecho al percibo de los emolumentos en la
misma forma y cuantía que venían haciéndolo.
Si los interesados no formularan la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, con la
justificación que en el mismo se requiere, se hará de oficio la oportuna declaración, que será
la de excedencia voluntaria del grupo b) del artículo 363 de este Reglamento, si de los
antecedentes que obran en su expediente personal no resultase distinta situación a favor del
interesado. A efectos de la resolución que se adopte se computará desde que finalice el
plazo de dos meses, sin que sea admisible en este caso el recurso del interesado.
Segunda.
‐ Los funcionarios del Cuerpo de Prisiones que al publicarse la Ley de 15 de julio
de 1954 se encontraran en activo y prestando al mismo tiempo servicios en Organismos
autónomos o del Movimiento, continuarán en tal situación sin necesidad de la previa
declaración de compatibilidad exigida por el apatado a) del artículo 358 del presente
Reglamento.
Tercera.
‐ Se reservan a los funcionarios del Cuepo de Prisiones los derechos adquiridos al
amparo del Reglamento de 5 de marzo de 1948, inherentes a la situación en que se
encontraban a la entrada en vigor de la Ley de 15 de julio de 1954.
Cuarta.
‐ No obstante lo dispuesto en el artículo 358, apartado a) del presente Reglamento,
será posible simultanear el servicio activo en el Cuerpo de Prisiones con otro u otros Cuerpos
o cargos de los afectados por la Ley de 15 de julio de 1954, cuando la compatibilidad entre
los mismos haya sido declarada por Decreto con anterioridad a la entrada en vigor de la
citada Ley.