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SECCION SEGUNDA
Servicios de seguridad y vigilancia
Artículo 78º.‐
La vigilancia exterior de los Establecimientos corresponde a la fuerza pública,
la que, si bien en su organización particular ha de regirse por las Ordenanzas de su Cuerpo
respectivo, en lo tocante a vigilancia y seguridad de las Prisiones depende de los Directores
de las mismas.
El Comandante de la guardia, practicado el relevo, deberá presentarse al Director del
Establecimiento para seguir las Instrucciones que de él reciba.
Artículo 79º.‐
La vigilancia general de los locales interiores, desde la puerta principal, estará
a cargo de los funcionarios, conforme a la distribución de los servicios que el Director
acuerde.
Estos servicios se acomodarán a las reglas establecidas en los artículos siguientes, sin
perjuicio de las particulares que dicten los Directores en determinados casos.
Artículo 80º.‐
El servicio de la puerta principal comprenderá:
1º.‐ Atender a la vigilancia de la misma y de los locales inmediatos, y evitar que en sus
proximidades se formen grupos que estorben el acceso normal al interior.
2º.‐ Cuidar que entren o salgan de la Prisión otras personas que las que tengan derecho
a hacerlo, informándose convenientemente de quienes sean éstas e intervenir las órdenes
escritas de libertad o de salida al exterior para diligencias o en conducción a otras Prisiones.
3º.‐ Hacer que se cumplan las disposiciones reglamentarias e instrucciones recibidas en
lo referente a comunicaciones, encargos y demás servicios.
4º.‐ Cerrar la puerta principal cuando marque el horario, haciendo entrega de la llave
para el servicio de noche al Jefe de la guardia exterior, quien la devolverá al día siguiente en
la hora prevista.
Artículo 81º.‐
El funcionario del rastrillo asumirá las obligaciones señaladas al de la puerta
principal cuando ambos servicios constituyan uno sólo.
Como encargado del rastrillo le corresponde: