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SECCIÓN CUARTA
Racionado de enfermería
Artículo 249º.‐
Los recluidos que causen alta en la enfermería tendrán una alimentación
especial adecuada durante el tiempo que deben permanecer hospitalizados. Los demás
casos justificativos de ración especial serán los siguientes:
l.º Si un recluso no pudiese tomar la comida del racionamiento común y el Médico
prescribiese algún alimento especial, les será facilitado el prescrito, sin que su importe
exceda del establecido para la ración ordinaria.
2.º Los ancianos, desde que tengan cumplidos sesenta años de edad, serán
considerados como enfermos en lo que a su ahmentación se refiere.
3.º Los reclusos que presten servicios auxiliares en la enfermería tendrán la ración
completa de enfermos como alimentación.
Artículo 250º.‐
El Médico de la Prisión determinara el alimento diario de cada persona,
atendiendo al resultado de diagnóstico y a las necesidades nutritivas del enfermo.
El desayuno de enfermería será, en general, como el del racionado común.
Para las comidas podrá el Médico prescribir el suministro de leche, huevos, carne,
pescado, frutas y otros alimentos, dentro de estas tres formas:
Ración simple
: Equivalente en coste a la ordinaria del individuo sano, incluido el pan.
Ración completa
: Que no excederá en su importe del doble de la anterior.
Ración doble
: Que no podrá superar el triple importe de la ración simple.
La ración doble se acreditará en la cuenta con certificaciones del Médico, visada por el
Director, en la que consten los motivos que hubo para prescribirla.
Si el Médico lo acuerda, se podrá facilitar al enfermo hasta medio litro de vino,
distribuido proporcionalmente en las comidas.
Artículo 251º.‐
Cuando el coeficiente de raciones de enfermería excediera del 10 por 100
de la población reclusa, para el suministro de las mismas será necesaria autorización expresa
de la Dirección General, la que habrá de solicitarse cada mes en que se hiciere preciso,
acompañando al escrito certificación facultativa en la que se exprese por relación nominal