Page 2 - Microsoft Word - Real Decreto aplicacion del Codigo Penal 19

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vigentes ; subdividiéndose en dos grupos: comunes y especiales. Estas últimas comprenden 
los establecimientos especialmente destinados a jóvenes, ancianos e inútiles incorregibles y 
mujeres. Son comunes todas las demás, designándose con la denominación específica de 
Reformatorios, las destinadas al cumplimiento de penas menos graves, dentro de ciertos 
límites de edad. 
        Son Prisiones provinciales las enclavadas en las capitales de provincia — 
independientemente de las Centrales que tienen la misma situación —, y que se utilizan 
principalmente, para la permanencia de detenidos y procesados durante la tramitación del 
sumario y hasta que se celebra el juicio oral, al propio tiempo que en ellas se cumplen penas 
de prisión y reclusión, dentro de las limitaciones señaladas en el artículo 2.º y penas de 
arresto. 
        Desígnanse con el nombre de Prisiones de partido los establecimientos que, radicando 
en poblaciones que no son capitales de provincia y sí cabezas de partido judicial, tienen por 
objeto la admisión de detenidos, presos, arrestados y transeúntes, por orden y a disposición 
de las Autoridades competentes. 
        Todas las Prisiones provinciales tienen, al mismo tiempo, el carácter de Prisiones de 
partido en sus respectivos distritos judiciales. 
Artículo 2.° ‐
El cumplimiento de las penas privativas de la libertad, por lo que se refiere a 
los establecimientos donde deban extinguirse, se ajustará a las normas siguientes : 
        1.ª ‐ El arresto, cuando el Tribunal no haya dispuesto otra cosa con arreglo al artículo 
178 del Código penal, se cumplirá en la Prisión de partido correspondiente al termino judicial 
donde se cometió el hecho. 
        2.ª ‐ Los sentenciados a penas de reclusión hasta un año y de prisión hasta dos años, 
inclusive, excepto los que por razón de edad deban ser destinados a la Escuela de Reforma 
de Alcalá de Henares, cumplirán sus condenas en la Prisión provincial correspondiente al 
Tribunal sentenciador, cuando sea de las habilitadas a tal fin. También extinguirán sus 
condenas en esta Prisión todos los sentenciados a quienes al ser condenados falten menos 
de seis meses para la total extinción de aquella, sin límites de edad. 
        En ningún caso, ni bajo pretexto alguno, podrán extinguirse penas de esta clase ni otras 
superiores en las Prisones de partido. Si algún penado ingresare en ellas en tales 
condiciones, y por virtud de mandamiento de Autoridad competente, el Jefe respectivo lo 
pondrá inmediatamente en conocimiento del Director de la provincial a que corresponda, 
para que éste solicite del Centro directivo el traslado de aquél a la Prisión donde deba 
cumplir su pena.