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rosario en los salones, guiado por el cabo, y por la mañana una oración en alabanza del
Creador, persignándose y diciendo el Bendito por repetición del cabo.
TITULO V
De la comida
Art. 1.‐
Siendo conforme a la humanidad que e1 presidiario sea mantenido y vestido para
que precabido de la miseria esté apto para el desempeño de sus tareas, se le asistirá con
comida y vestuario, según lo que acerca de estos dos puntos previenen sus correspondientes
artículos, que se variará conforme lo exijan las circunstancias y prevean los jefes. Y no
tendrá el presidiario derecho alguno a reclamar sobre lo prevenido o costumbre, pues no es
contrata que con él se hace como con la tropa.
Art. 2.‐
El Corrector gozará en especie ración, media de presidio, y una cada uno de los
Subcorrectores y cabos.
Art. 3.‐
Se darán dos comidas calientes al día, que serán de menestras alternando el arroz,
garbanzos y habas, para lo que se dará el correspondiente condimento de aceite, sal y
pimiento molido, a más libra y media de pan al día, igual al que se suministra a la tropa, o
bien el equivalente en galleta.
Art. 4.‐
Se dará carne fresca para el medio día, y medio cuartillo de vino los días de Navidad,
de Corpus, Natividad de la Virgen y nombres de los Reyes y Príncipes de Asturias; también se
dará medio cuartillo de vino los días laborables a los que ganen gratificación desde dos
reales arriba (Título IV, Art. 18).
Art. 5.‐
La ración para los presidiarios la recibirán los rancheros y a presencia de los cabos
de cuadrilla, del subcorrector de detall, y de uno de los ayudantes del Subcomandante, en
que alternarán por semanas, el que oirá las quejas y providenciará para que las cantidades
sean efectivas y buena la calidad.
Art. 6.‐
La formación del rancho para las comidas y todo su mecanismo se arreglará bajo los
mismos principios que lo está para la tropa y marinería embarcada; pero dividida cada
cuadrilla en dos ranchos.
Art. 7.‐
La comida, aunque igual para todos, se hará por separado en un caldero o más para
los de primera y segunda clase (Título IV, Art. 5), en otro los marineros y en otro para los
operarios de tercera. Todos estos calderos, y si hubiese ollas u otras vasijas, serán
precisamente de hierro y por ningún motivo de cobre o de otra especie.