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TITULO IV
De los presidiarios
Art. 1.‐
Los presidiarios que entren de nuevo serán pelados y cortadas las patillas ( y así
estarán todo el tiempo de la condena); serán reconocidos por el médico cirujano, para
enviarlos o no al hospital, serán metidos en pila y lavados con esponja hasta que queden
limpios; se les dará vestuario completo (Título VI, Art. 16) y no saldrán a los trabajos
externos hasta pasados veinte días, en que se les aplicará a los internos, y se les dará
también instrucción cristiana y estarán a cargo de uno o más cabos destinados sólo para
ellos.
Art. 2.‐
Todos los presidiarios estarán numerados y también las cuadrillas y las prendas de
ropa de cada uno estarán marcadas con el suyo, y pendiente del gorro tendrán una tarjeta
de latón con ambos números, superior el de la cuadrilla, como por ejemplo, cuadrilla 3,
presidiario 27
‐‐‐‐‐
3
27
‐‐‐‐‐
Art. 3.‐
Los presidiarios estarán divididos en cuadrillas no precisamente iguales, pero sin
que sean en lo general de veinte o treinta hombres, y se procurará reunirlos para cada oficio
u objeto (Art. 5º). Y cuando algún destino pida dos o más cuadrillas, mandará el cabo más
antiguo, sin perjuicio de que cada uno de los otros cuide y sea responsable del buen orden
de la suya
Art. 4.‐
Cada presidiario tendrá su libreta, encabezada con el extracto de su condena,
expresivo del delito, tiempo que debe estar en el presidio, día en que cumpla cada tercera
parte de la condena, para en él alterar las prisiones y verificar el despido; seguirán sus
haberes (Art. 18), y en la casilla del frente de lo recibido; y a fin de cada mes se tirará el
balance, y al del año el general, en que empezará libreta nueva, poniendo por primera
partida el resultado de dicho último balance general
Art. 5.‐
Los presidiarios estarán divididos en tres clases: primera y segunda de peonaje, y
tercera de marineros y operarios; en la primera estarán todos hasta cumplir la tercera parte
de la condena, y en la segunda, hasta las otras dos terceras partes; de la segunda clase se
sacarán para aprendices de talleres y obradores los que tengan buena disposición, y para la
tercera, los marineros y operarios, si los hubiera.
Art. 6.‐
Habrá para los presidiarios cinco especies de prisiones iguales entre sí en
dimensiones y pesos, a saber: las para la primera clase, las para la segunda, las para la