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7.ª Los que salieren á los trabajos públicos cumplirán con su obligación sin propasarse
en malas palabras, acciones deshonestas, ni contestaciones ó insultos con persona alguna, y
el que contraviniere será castigado con proporción al exceso.
8.ª El que extraviare ó rompiere alguna prenda de utensilio la reemplazará
inmediatamente de su cuenta, y si no tuviere dinero lo hará el Establecimiento,
descontándosela de las sobras.
9.ª No podrán vender ni conservar en depósito vino, aguardiente ó licores, pero si
alguno quisiese beber vino a la comida podrá, con permiso del Capataz de guardia, hacerlo
llevar en la prudente cantidad que éste permita.
10.ª. No podrán tener un su poder naipes, dados, tabas ni otra especie de juegos en que
pueda atravesarse interés; ni arma alguna, herramientas, tijeras ni aun cortaplumas, sino en
el acto preciso de usarlas, con indispensable conocimiento de sus superiores.
11.ª No podrán pintar ó tiznar con colores, lápiz ó carbón las paredes, puertas y demás
puntos del Establecimiento, ni causar otros deterioros, ni escribir nombres ó letreros en
ellas.
12.ª Los presidiarios á quienes cuiden la ropa fuera del Establecimiento, estarán
obligados á presentarla limpia y compuesta en todas las revistas, y se mudarán de camisa
todos los domingos como los demás. En dichas revistas los presidiarios no sólo presentarán
las prendas que hayan recibido del presidio, sino también las propias.
Art. 120.º
Cuando tengan que representar algo de palabra ó por escrito, lo harán por el
conducto de sus cabos, que les transmitirán la resolución que recaiga sobre sus solicitudes.
Art. 121.º
Cuando un presidiario, ya sea en el depósito, ya en el hospital, quiera otorgar
testamento ú otro documento público, lo manifestará por los conductos regulares al
Comandante, quien dispondrá lo conveniente.
Art. 122.º
Ningún presidiario podrá contraer matrimonio durante el tiempo de su condena
sin solicitar antes, por los conductos regulares, licencia expresa del Director general, que la
concederá ó la negará según las razones que hubiere para ello, oyendo el parecer de los
Jefes del Establecimiento.
Sección segunda
De los jóvenes presidiarios
Art. 123.º
Para la corrección de los desgraciados jóvenes á quienes la orfandad, el
abandono de los padres ó la influencia de malas compañías lanzó en la carrera de los