Page 38 - Microsoft Word - Ordenanza General de los Presidios del Rein

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que merezcan su confianza y sean a propósito para el servicio á que se les destine. Estos 
presidiarios disfrutarán en los días que estén ocupados en la asistencia de los enfermos un 
real de vellón diario.  
Art. 153.º
Cuando haya enfermos, heridos o convalecientes en  la enfermería, se nombrará 
todos los días un cabo de enfermería, alternando en este servicio los cabos de vara 
propietarios é interinos por pie de lista.  
Art. 154.º 
El cabo de enfermería permanecerá en ella sin separarse las veinticuatro horas 
de su guardia, cuidará de la vigilancia de los penados enfermos y de los asistentes, y será 
relevado todas las mañanas á la hora fija de la visita del facultativo, a que deberá asistir con 
el cabo entrante por si ocurriese algo que mandarles.  
Art. 155.º 
El furriel, bajo la dirección del Ayudante, llevará el cuaderno de alta y baja de la 
enfermería; correrá con los gastos, y presentará mensualmente las cuentas acompañadas de 
los documentos necesarios á la Mayoría con el cónstame del facultativo y V.º B.º del 
Ayudante, con arreglo al formulario que en la misma Mayoría se le dará.  
Art. 156.º
Habrá en la enfermería una camilla cubierta y decente para conducir los 
enfermos al hospital, y conforme la necesidad lo vaya exigiendo, el Ayudante, de acuerdo 
con el facultativo y furriel, propondrá la compra ó adquisición de los efectos ó utensilios que 
se necesiten por medio de una nota que se presentará al Mayor, y con su orden se 
comprarán los artículos propuestos, sirviendo la misma nota de comprobante en la cuenta.  
Art. 157.º
Cuando el local de algún establecimiento penal no permita colocar la enfermería 
dentro de su mismo recinto, pedirá el Comandante la guardia militar que estime 
conveniente para la debida custodia de los penados en el hospital.  
TITULO V
ASISTENCIA ESPIRITUAL Y SANITARIA
Sección primera
Del Capellán
Art. 158.º
Nombrará el Director general un Capellán para cada presidio en que no lo 
hubiese, eligiéndolo de la clase de Capellanes retirados, ó próximos á serlo del Ejército ó 
Armada, y el cual gozará además de su retiro la gratificación asignada á su cargo.  
Art. 159.º
Si dentro del recinto del presidio no hubiese iglesia ó capilla, se deberá construir 
un local decente y á propósito un altar en que se diga misa, y en que los presidiarios puedan 
cumplir con los preceptos religiosos sin necesidad de salir del establecimiento.