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Art. 160.º
El Capellán vivirá á ser posible dentro del presidio en pabellón correspondiente á
su clase, inmediato á la iglesia ó capilla, cuyas llaves tendrá en su poder.
Art. 161.º
Podrá elegirse de entre los rematados uno á propósito para ayudar á la sacristía y
cuidar de su aseo y de cualquier otro incidente de este servicio; bien entendido que ni aun
este sirviente ha de pernoctar fuera de su dormitorio.
Art. 162.º
En los presidios de Africa ejercerán las funciones especiales de Capellanes de los
presidios los Vicarios eclesiásticos ó Curas párrocos.
Art. 163.º
Siendo la Virgen, bajo el título de la Purísima Concepción, la Patrona de España é
Indias, lo será también de todos los presidios españoles, y se celebrará anualmente su
festividad en la iglesia ó capilla del establecimiento, en cuyo día se adornarán también las
imágenes que debe haber en los dormitorios.
Art. 164.º
Los presidiarios podrán confesarse cuando gusten con el ministro que elijan,
previo el permiso del Ayudante, que cuidará de conciliar este acto religioso con las
precauciones que exija la índole del penitente.
Art. 165.º
Las obligaciones del Capellán son:
1.ª Cuidar, de acuerdo con el Comandante, de que cumpla con el precepto Pascual
todos los indivíduos que habiten en el presidio.
2.ª Explicar en las festividades mayores, domingos de la Cuaresma y otros días festivos
la doctrina cristiana a los capataces, cabos y confinados, inculcando á éstos la necesidad de
las buenas costumbres.
3.ª Auxiliar á los presidiarios condenados á la pena de muerte, y hacer cada vez que una
de estas sentencias se ejecute una exhortación á los penados para retraerlos de crímenes
que los expongan á tener igual desventurado fin.
4.ª Visitar con frecuencia á los enfermos que haya en la enfermería del establecimiento,
y una vez á la semana los del hospital y siempre que sea llamado por alguno de ellos,
procurando consolarles en sus penas y aflicciones.
5.ª Cuidar de que todas las tardes se rece el rosario en la enfermería, á cuyo acto
asistirán también los sirvientes.
6.ª No permitir que á los presidiarios ni otra persona alguna del establecimiento se les
dé sepultura en la iglesia ó capilla del mismo, avisando al Director general cuando no haya