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Art. 17.º
Los confinados en los presidios de África se aplicarán á los trabajos y ocupaciones
que exijan la necesidad y conveniencia del servicio de aquellas plazas.
TÍTULO II
DE LA DEPENDENCIA Y GOBIERNO SUPERIOR DE LOS PRESIDIOS
Sección Primera
De la dependencia de los presidios
Art. 18.º
Conforme a lo prevenido en mi Real decreto de 9 de Noviembre de 1832, todos los
presidios del Reino Dependerán de la Secretaría de Estado y del Despacho del Fomento
General del Reino.
Art. 19.º
Los presidios en su régimen interior estarán sujetos a la disciplina militar, sin que
por esto pierdan su condición de civiles ni la dependencia expresada.
Art. 20.º
Para que se observe la disciplina de que habla el artículo anterior, se emplearán en
el gobierno particular de los presidios individuos procedentes del Ejército ó Armada en
comisión, y disfrutarán las gratificaciones correspondientes, pero con dependencia del
Ministerio del Fomento general del Reino y del Director general da presidios. Dichas
gratificaciones así como los sueldos de los empleados de Real nombramiento, se fijarán en
su reglamento particular de haberes, que se presentará á mi aprobación.
Art. 21.º
Los Gobernadores de las plazas de Africa, en su calidad de Jefes superiores de los
presidios establecidos en ellas (que conservarán siempre su condición de civiles),
dependerán del expresado Ministerio del Fomento general del Reino, en lo correspondiente
al gobierno y administración de los mismos Establecimientos, y del Ministerio de la Guerra
en cuanto sea relativo al empleo de los presidiarios en las obras de fortificación, servicio de
las líneas, maestranzas de ingenieros y demás trabajos militares.
Sección segunda.
Del gobierno superior de los presidios.
Art. 22.º
El gobierno superior de todos los presidios del Reino estará á cargo de un Director
general, que residirá en la Corte á las inmediatas órdenes del Ministerio de Fomento
Art. 23.º
Al Director corresponde:
1.º Expedir las licencias é informar los expedientes sobre alzamiento de retenciones, en
la forma que se expresará en el título I de la parte cuarta.
2.º Llevar cuenta exacta de las entradas de los penados en los presidios, y distribuirlos
conforme previene esta Ordenanza, á cuyo efecto exigirá de los Subdelegados de Fomento