Página 61 de 72
militar, ó al Juez superior del Juzgado que impuso la sentencia, para que se remita un
segundo certificado reducido á salvar las faltas del primero, al que se unirá.
Art. 291.º
Si de la condena resultase que el sentenciado posee algunos bienes, el
Subdelegado de Fomento hará asegurar del producto de éstos lo suficiente á su conducción,
alimento y vestido para que no sea gravoso á la Real Hacienda, á no ser que prefiera
renunciar á los socorros y alimentarse y vestirse por sí.
Art. 292.º
Las condenas originales se archivarán en la Mayoría del presidio.
Art. 293.º
En fin de cada mes, los Comandantes de depósitos y presidios pasarán al Director
general del ramo y á los Subdelegados de Fomento respectivos los extractos de las condenas
que hayan recibido, anotando en ellos las bajas ocurridas por muerte, licenciamiento ó pase
á otro destino, sin perjuicio de remitir todos los correos al Director general listas expresivas
de la clase y número de presidiarios que ingresen en los establecimientos.
Art. 294.º
No se dará certificado ó noticia de las condenas y sus extractos sin expresa Real
orden, sino en el caso de pedirlo el interesado ó de necesitarse para unirlo á causa que se le
forme por nuevo delito.
Art. 295.º
Los Mayores en los presidios y los Ayudantes en los depósitos llevarán un libro
registro, en el que harán á cada sentenciado un asiento expresivo de su nombre, apellido,
señas particulares y demás circunstancias que contenga su condena, época en que empezó a
cumplirla, ocupación que se le dé en el establecimiento, anotando también, á juicio del
Comandante, la conducta que observe, su aplicación al trabajo, sus costumbres y las
vicisitudes que ocurran hasta expedirle la licencia de cumplido.
Sección segunda
Modo de cumplir las condenas
Art. 296.º
El cumplimiento de la condena se empezará á contar, en cuanto á la duración de
la pena, desde el día en que la última sentencia del Tribunal o Juzgado competente fué
notificada al reo, sin otra interrupción ó pérdida, si se desertare, que la del tiempo que
estuviere fugado.
Art. 297.º
No habrá presidiarios rebajados o destinados al servicio doméstico, ó que gocen
de libertad morando en casas particulares, aunque dejen el pan y prest, pues todos han de
cumplir sus condenas en el presidio, con sujeción á su gobierno y disciplina.
Art. 298.º
Ningún Jefe de presidios dispensará por sí rebaja por pequeña que sea del
tiempo que designe la condena, ni alzará la retención á los que la tengan, ni concederá
indulto, conmutación de pena ó licencia temporal. La imposibilidad de trabajar ó la falta de