Page 64 - Microsoft Word - Ordenanza General de los Presidios del Rein

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Art. 312.º
No se expresarán en las licencias los delitos que motivaron las condenas de los 
cumplidos, á fin de que puedan presentarlas sin rubor, satisfecha ya la vindicta pública.  
Art. 313.º
Al presidiario que no tenga alcances suficientes á su favor para restituirse á sus 
hogares, se les facilitarán dos reales diarios por cada tránsito hasta su pueblo, con arreglo á 
la ruta que señale el pasaporte.  
Art. 314.º
Recibido el haber de marcha, no podrá el presidiario cumplido residir más de tres 
días en el pueblo donde se halle el presidio o destacamento á que perteneció, á no ser que 
se halle casado en él, con parientes, bienes o antiguo domicilio; y si no concurriendo estas 
circunstancias le conviniese por su industria ú otra causa una excepción de esta regla 
general, la pedirá con anticipación por conducto del Comandante del presidio al Director 
general.  
Art. 315.º
 Los que hayan cumplido sus condenas en los presidios peninsulares ó en 
Ultramar no podrán establecerse en la corte, su rastro ni Sitios Reales hasta pasados cuatro 
años sin reincidencia, bajo la pena que les imponga mi Audiencia de Madrid, exceptuándose 
únicamente los naturales ó domiciliados que vuelvan á sus casas y seno de sus familias.  
Sección quinta
Alzamiento de retenciones
Art. 316.º
 Los Tribunales no podrá aplicar la pena de reclusión perfecta ni de presidio por 
más de diez años en cada sentencia, como está prevenido en las leyes 7.ª y 15.ª, título IV, 
libro XII de la Novísima Recopilación, fijando el tiempo de la condena, que debe ser cierto y 
no dividido en forzoso y á voluntad de las Salas del Crimen, como dispone la Real orden de 5 
de Junio de 1816, pudiendo únicamente agregar la cláusula de retención para después de 
cumplidos los diez años respecto de los reos más graves, los que serán cuidadosamente 
vigilados por los Jefes de los presidios de Africa para evacuar con acierto los informes que se 
les pidan.  
Art. 317.º
Ni el Director general, ni los Jefes de los presidios, ni Tribunal alguno del Reino 
podrá alzar las retenciones, reservándome Yo hacerlo cuando lo estime conveniente por el 
Ministerio de vuestro cargo.  
Art. 318.º
Para ello precederá solicitud del interesado, que informada al margen por la 
Junta económica con el extracto de las condenas y anotaciones del libro del presidio, 
remitirá el Comandante al Gobernador de la plaza, y éste con su informe al Director general, 
quien por su parte lo pedirá al Gobernador de la Sala del Crimen ó Juez que impuso la 
retención, acompañándoles un resumen exacto del expediente instruído para alzarla.