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El desertor de segunda de depósito correccional sufrirá la recarga de dos años, y pasará
á un presidio peninsular á cumplir su tiempo.
El desertor de segunda de presidio peninsular se le recargarán dos años, que cumplirá
en Africa con los que le resten de su condena.
Art. 327.º
Si fuese desertor de segunda de los destinados a Ultramar, tendrá la recarga de
cuatro años, que cumplirá en otro de los de su clase con la mayor seguridad.
Art. 328.º
Si los desertores de segunda se presentaren voluntariamente, redimirán la mitad
de tiempo de la recarga.
Art. 329.º
El desertor al campo del Moro sufrirá la pena que imponen los bandos que
anualmente se publican en los presidios de Africa contra tales desertores de la clase de tropa
y presidiarios.
Art. 330.º
Cuando ocurran aprehensiones y presentaciones de desertores, sin formar
proceso ni expediente, se anotará en el libro á continuación de la deserción, con expresión
del día, el de la entrada y la recarga, dando cuenta al Subdelegado de Fomento y al Director
general para el arreglo de sus asientos.
Art. 331.º
En el momento en que se advierta la deserción, el Comandante del presidio dará
noticia de ella, y oficiará para la aprehensión á las Justicias inmediatas, á la del domicilio y
procedencia del reo, á la policía y al Subdelegado de Fomento de la provincia de su
naturaleza y último domicilio, para que perseguido en todas direcciones se logre su pronta
captura.
Art. 332.º
Si en la deserción del presidiario concurren circunstancias agravantes, como la de
desertar al campo del Moro ó ejecutarla con escalamiento, resistencia ú otro acto que
constituya delito distinto al de la deserción, será juzgado en cuanto á éste por el Juez
competente, para que además de la pena de desertor, sufra la que corresponda por la
circunstancia agravante ó crimen agregado á ella.
Art. 333.º
Las omisiones reparables, desobediencia, faltas contra la disciplina, buen
gobierno ú órdenes de los Jefes, se refrenarán en los presidios, depósitos ó destacamentos
por correcciones oportunas y proporcionadas, siempre que el exceso no llegue á constituir
delito de los que se castigan por las leyes comunes, en cuyo caso se dará parte al Juez
competente.
Art. 334.º
Para los excesos, reincidencias y faltas de más trascendencia y gravedad en lo
correccional, se usará de la prisión solitaria por el tiempo necesario en una celdilla de seis á