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ocho pies de ancho y nueve de elevación, aislada y con incomunicación absoluta, aun con el
que cuide de proveer de alimento al preso.
Art. 335.º
Contra los que no se contuviesen después de estas correcciones se instruirá
expediente gubernativo para trasladarlos á los presidios de Africa, donde cumplirán el
tiempo que les reste de sus condenas, previa la aprobación del Director general.
Art. 336.º
Del mismo modo se procederá en Africa dando parte con los expedientes de los
incorregibles al Director general para su encierro temporal ó perpetuo, y evitar pendencias y
muertes.
Art. 337.º
Para imponer la pena de palos, azotes ú otras graves, debe preceder formación
de causa. La mortificación correccional consistirá en la reagravación de hierro, encierro
durante el día y noche, calabozo, privación de alimento, reduciéndolo á pan y agua por algún
tiempo moderado, y sin perjuicio de la salud del presidiario ó del producto de su trabajo,
aumento de otro más penoso á los holgazanes y retardación de alimento ordinario hasta
concluir su tarea regular. Para los que abusen con palabras ó gestos indecentes se podrá
usar de la mordaza ó argolla en público en el patio del cuartel de modo que sea visto, pero
no mofado por los demás de su clase.
Art. 338.º
Un consejo de disciplina compuesto por los Vocales de la Junta económica
calificará los casos más graves de corrección, y acordará el castigo que debe imponerse a los
penados, sin perder de vista que el principal objeto de toda disciplina es precaver los delitos.
Art. 339.º
En celebridad del día de la Reina mi augusta Hija, ó de sus sucesores, cesarán las
reagravaciones de hierro, encierros extraordinarios, calabozos, uso de argolla o mordaza, el
de la prisión solitaria, y toda mortificación y privación correccional de los presidiarios para
que se extienda á todos el júbilo. Igual alivio y alzamiento se hará en la Semana Santa, como
no ocurriese, á juicio del Subdelegado de la provincia, motivo muy grave que lo impida
respecto de alguno.
Sección segunda
De los procedimientos judiciales y Jueces competentes para conocer de los delitos
que cometan los presidiarios y los empleados en los Establecimientos
penitenciarios, y de sus visitas
Art. 340.º
En los delitos ó crímenes que cometan los presidiarios fuera de los casos de pura
corrección y de las deserciones simples, en los que se procederá gubernativamente, el
conocimiento de sus causas sin devengación de derechos respecto de los que carezcan de
bienes, corresponderá á las Justicias y Tribunales en la forma siguiente.