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Art. 341.º
En los delitos que no digan relación al acto de la fuga que cometan los
presidiarios después de desertados, conocerán los Jueces Reales ordinarios que los
aprehendan, ó las Justicias de los pueblos en cuyo territorio hayan efectuado el crimen,
según está prevenido por Reales ordenes de 20 de Octubre de 1782, 16 de Noviembre de
1786, 8 de Abril y 9 de Noviembre de 1831.
Art. 342.º
Con testimonio de la pea que se imponga al delincuente, se devolverá al presidio
más inmediato para que se remita al de su deserción, donde se le agregará en su asiento la
pérdida del tiempo y recarga señalada al desertor de su clase, y si sufriese la pena capital, se
dará cuenta testimoniada al Comandante del presidio.
Art. 343.º
En los delitos que cometan los presidiarios hallándose en sus cuarteles, brigadas
ó puntos de su destino, pertenecientes á depósitos correccionales, serán juzgados como los
demás vecinos del fuero Real ordinario por el Corregidor Letrado ó Alcalde Mayor del lugar
en que delincan. Si los reos corresponden a presidios de segunda clase ó peninsulares,
quedarán sujetos como delincuentes de reincidencia y gravedad á las Salas del Crimen de mi
Chancillería ó Audiencia en que se halle el Establecimiento, cuidando muy particularmente
los Gobernadores de ellas de la más pronta expedición de estas causas.
Art. 344.º
Si los presidiarios de los peninsulares delinquen en destacamento ó destino
donde no pueda entender desde luego Ministro de la Sala del Crimen respectiva, el Juez Real
más inmediato, con dependencia de ella, formará las primeras diligencias, dando cuenta a la
Sala por el conducto fiscal en el inmediato correo, y completará la sumaria si la Sala no
previene otra cosa.
Art. 345.º
En los delitos que cometan los presidiarios de Africa se procederá como hasta
aquí sustanciado y sentenciado el Comandante general, con su Auditor en Ceuta, y en los
presidios menores entendiendo los Gobernadores hasta el estado de sentencia con el
Escribano de Guerra. Estando completas las causas las remitirán al Capitán general de
Granada para su fallo con el dictamen del Auditor, consultándose unas y otras con el
Tribunal Supremo de Guerra y Marina por las circunstancias especiales de aquellas plazas
fronterizas sujetas en todo por su seguridad al fuero militar.
Art. 346.º
Luego que se cometa delito por cualquier presidiario, el superior más inmediato
de quien dependa pondrá en prisión al reo, extenderá y firmará dos partes iguales
circunstanciados de la ocurrencia, que dirigirá sin demora, uno al Juez que deba principiar á
conocer, y otro al Comandante del presidio.
Art. 347.º
Si se cometiese el delito en el Establecimiento á media noche ó en el campo, ó
mediando herido, cuyo fallecimiento se tema, y siempre que se considere oportuno, el
principal encargado ó el Ayudante, habilitando un fiel de fechos ó Secretario que no sea