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SECCIÓN 25. Disposición general
Artículo 333.
Los Directores de los establecimientos penitenciarios, teniendo en cuenta la entidad y peculiaridades de los mismos,
podrán, al organizar y distribuir los servicios, agrupar en un puesto de trabajo, desempeñado por un solo funcionario,
tareas o cometidos atribuidos en la regulación de los artículos anteriores a 2 o más unidades o puestos.
Igualmente podrán, teniendo en cuenta la especial configuración o necesidades del Centro, agregar alguna tarea específica
a las propias de las unidad o puesto de trabajo, y, en casos de necesidad, asignar provisionalmente 2 o más unidades a un
sólo funcionario para disponer de los necesarios con que atender los incidentes que se presenten en los establecimientos.
Artículo 333 bis.
1. Los funcionarios penitenciarios, por la singularidad de la función, prestarán sus servicios en un régimen horario específico
que se ajustará a las siguientes normas:
a) Los Directores, Subdirectores y Administradores, sin perjuicio de la jornada de trabajo que con carácter general se fije
para todos los funcionarios de la Administración Civil, realizarán turnos de incidencias cada día, de modo que uno de ellos
esté siempre localizable y en disposición de hacerse cargo del establecimiento.
En los días laborables se habilitarán como horas de oficina para el público desde las nueve a las catorce horas.
Los domingos y días festivos habrá un turno de incidencias entre los referidos mandos.
b) Los servicios de oficina y asimilados se cubrirán a tenor del régimen horario fijado con carácter general para toda la
Administración, sin perjuicio de que puedan organizarse turnos diarios de mañana y tarde si las necesidades de cada
establecimiento así lo exigieran. Igualmente, podrán establecerse turnos para cubrir el servicio en domingo y festivos
cuando los cometidos específicos que se desarrollen los hagan necesarios.
c) Los servicios de vigilancia y seguridad interior de los establecimientos se organizarán en tres turnos diarios, de mañana,
tarde y noche. El turno de noche no podrá ser obligatoriamente fijo para ningún funcionario.
2. Por necesidades excepcionales y justificadas podrá exigirse a los funcionarios penitenciarios un número mayor de horas
de servicio que las exigidas con carácter general a los demás funcionarios, teniendo derecho, en tal caso, a ser
compensados con igual número de horas libres en cuanto las necesidades del servicio lo permitan.
TÍTULO IX. De los servicios de oficinas y procedimientos económicos, administrativos y contables
CAPÍTULO I. Servicios de Oficinas
Artículo 334.
El servicio de oficinas en los establecimientos comprenderá las siguientes:
1ª Oficina de Dirección, en la que se tramitará todo lo referente a funcionario, sus expedientes personales y
documentación, comunicación con las Autoridades, órdenes en general y libros de servicio.
2ª Oficina de Régimen, en la que se formalizará cuanto se refiere a la población interna. Expedientes personales y de
libertad condicional, libros, fichas y estadística.
3ª Oficina de Equipos de Observación y Tratamiento, en la que se formalizarán los informes y protocolos de los internos,