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informes del facultativo del Establecimiento y del Médico Forense del Juzgado de quien dependan aquéllos o del de la
localidad en que radique el Centro.
En el supuesto de que existan discrepancias entre las opiniones del Médico del Establecimiento y del Forense, las Juntas de
Régimen y Administración remitirán los dos informes al Centro Directivo decidiendo la Inspección de Sanidad o los Servicios
Médicos correspondientes lo que estimen procedente.
Verificado el traslado de un detenido o preso a un Centro Psiquiátrico Penitenciario, se pondrá en conocimiento de la
Autoridad judicial de quien dependa.
3. El ingreso de los penados en los Centros Psiquiátricos Penitenciarios se ordenará por la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias, previa propuesta en que consten, en todo caso, los informes emitidos por el Médico del Centro y por el
Equipo de Observación o de Tratamiento, y cuando corresponda, el emitido por el equipo técnico a que se refiere el art. 39
de la Ley Orgánica General Penitenciaria .
Del traslado de los penados a Centros Psiquiátricos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.
Por el Centro Psiquiátrico, caso de que proceda, se instruirá el expediente prescrito en los arts. 991 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal (NDL 27777) para su remisión al Tribunal Sentenciador correspondiente.
4. Cuando existan razones de urgencia a propuesta del facultativo del Establecimiento, el director ordenará el traslado del
interno al Centro Psiquiátrico, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones
Penitenciarias y a las Autoridades judiciales de quien dependa si se trata de detenido o preso, o al Juez de Vigilancia en el
caso de los penados.
5. Tanto en el supuesto de ingreso en los Centros hospitalarios como en los Psiquiátricos, deberán acompañarse junto a la
documentación personal y penitenciaria de los internos, los informes médicos que hayan servido de base a dicho ingreso.
En el momento de ingresar en un Centro Hospitalario o Psiquiátrico los internos serán reconocidos por el facultativo de
guardia, quien, a la vista de los informes del Centro de procedencia y del resultado de su reconocimiento dispondrá lo
conveniente respecto al destino a la dependencia adecuada y al tratamiento a seguir hasta que sea reconocido por el
especialista correspondiente.
6. En los Centros de Rehabilitación Social el ingreso será ordenado por las Autoridades judiciales competentes para la
ejecución de las medidas de seguridad.
7. La separación en las distintas unidades de que consten los Centros Especiales se hará de conformidad con las
necesidades asistenciales de los internos y se procurará, en lo posible, observar los criterios de clasificación que se recogen
en este Reglamento.
8. Los Centros Especiales podrán contar con departamentos en los que, sin desatender las exigencias de los ciudadanos o
prestaciones asistenciales sean alojados aquellos internos que hagan imposible la ordenada convivencia del Centro y
contravengan las normas de régimen del mismo y las indicaciones de los facultativos.
9. En general, y en cuanto no resulte afectada la finalidad asistencial de los Centros Especiales, se aplicarán a los detenidos
y presos las normas de régimen recogidas en el capítulo II del título I de este Reglamento, y a los penados las contenidas en
el capítulo III del mismo título.
10. Por razones estrictamente médicas, las Juntas de Régimen y Administración podrán acordar la prohibición de uso de las
ropas de los internos y sustituirlas por las que a juicio de los facultativos se consideren convenientes.
Por las mismas razones médicas las Juntas de Régimen y Administración, oído el informe de los facultativos, podrán acordar
la prohibición de entrada de objetos o efectos que, aunque no resulten peligrosos para la seguridad del Establecimiento
pueden se contrarios a los fines asistenciales.
11. El horario general fijado por las Juntas de Régimen y Administración en atención al carácter asistencial de los Centros,
será obligatorio para todos los internos, salvo que el facultativo que los atienda disponga alguna excepción al cumplimiento
del horario, que deberá constar en la documentación médica y ser comunicada al Director del Establecimiento.
12. Las comunicaciones orales, escritas y por teléfono de los internos de los Centros Especiales se regirán por las normas
contenidas en el art. 89 y siguientes, sin perjuicio de que las Juntas de Régimen y Administración valoren las propuestas que