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SECCIÓN 2ª. Licenciamiento definitivo
Artículo 67.
1. Para la puesta en libertad de los condenados a penas de prisión será precisa la aprobación de la libertad definitiva por
el Tribunal sentenciador. En el caso de penas inferiores a seis meses se entenderá aprobada la libertad definitiva con la
remisión de la limitación de condena en que figure el día en que aquélla quedará cumplida.
2. Tres meses antes del cumplimiento de la condena, el Director del Establecimiento formulará al tribunal sentenciador
una propuesta de licenciamiento definitivo para el día en que el penado deje extinguida su condena con arreglo a la
liquidación practicada en la sentencia y habida cuenta de los beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento
de la condena.
3. Si un mes antes del día señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación, se reproducirá
la propuesta, haciendo constar que se cursa por segunda vez.
4. Si transcurridos quince días desde la segunda propuesta no se recibiere respuesta, el Director comunicará al Tribunal
sentenciador que, en caso de no recibirse orden en contrario, se procederá a la excarcelación del penado el día que extinga
definitivamente, con arreglo a la liquidación de condena.
Artículo 68.
En el caso de que el condenado fuese un extranjero sujeto a una medida de expulsión posterior al cumplimiento de la
condena, se habrá de notificar la fecha previsible de licenciamiento definitivo a la Dirección de la Seguridad del Estado con
una antelación asimismo de tres meses, a fin de que por aquélla se provea sin dilación a la expulsión del liberado.
Artículo 69.
1. Las delegaciones de la Comisión de Asistencia Social formularán las propuestas de licenciamiento definitivo de los
liberados condicionales que se encuentren bajo su tutela.
2. Con la antelación y reiteración a que hace referencia el artículo anterior, se remitirán las propuestas al Tribunal
sentenciador.
3. Una vez aprobado el licenciamiento definitivo de los liberados condicionales, se comunicará al Director del
Establecimiento de donde proceda el liberado condicional, a efectos de los dispuesto en el art. 71.
Artículo 70.
Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total de las penas, sino por aplicación de medidas
de gracia, el Director del establecimiento se abstendrá de poner en libertad a ninguno de los agraciados hasta que reciba
orden escrita del Tribunal sentenciador.
Artículo 71.
Los Directores de los Establecimientos extenderán la correspondiente nota en el expediente personal de quienes cumplan
definitivamente la condena y, tanto si ésta se ha cumplido totalmente en el Establecimiento como si se ha permanecido la
última parte de la misma en libertad condicional, expedirán certificaciones de libertad definitiva, al Juez de Vigilancia y al
Tribunal sentenciador.
Artículo 72.