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5º El control de las actividades de los internos para prevenir infracciones disciplinarias, poniendo en conocimiento
inmediato del Jefe de Servicios cualquier anomalía regimental que se observare y hasta cualquier indicio o sospecha de
perturbación de la vida normal del Establecimiento.
6º La adopción por los funcionarios de servicio de medidas provisionales, incluida la separación o aislamiento durante el
tiempo mínimo indispensable de los internos que provoquen alteraciones graves del orden y de la seguridad del
establecimiento dando cuenta inmediata al Director.
7º El registro de vehículos que entren o salgan del Establecimiento en los puntos de control que se fijen por la Dirección
del mismo.
8º El registro de paquetes y encargos que reciban o remitan los internos.
9º Todas las actividades mencionadas en este artículo se practicarán con el respeto debido a la dignidad de las personas.
CAPÍTULO VII. Conducciones y traslados
Artículo 77.
Las salidas de los internos preventivos para la práctica de diligencias o para la celebración de juicio oral se hará previa orden
de la Autoridad judicial dirigida al Director del Establecimiento, y se llevará a cabo por fuerzas de los Cuerpos de Seguridad
que tengan a su cargo este cometido en la localidad donde deba efectuarse la conducción.
La entrega de los internos a los efectivos de las Fuerzas de Seguridad se hará mediante recibo suscrito por el Jefe de la
escolta, en el que se indicará la hora de salida y una referencia a la orden que disponga la misma.
Artículo 78.
En el caso de que una Autoridad judicial interese el traslado de un penado que no esté a su disposición, para la practica de
diligencias, la Dirección del Establecimiento recabará previamente autorización del Juez de Vigilancia.
Artículo 79.
La salida de internos para consulta e ingreso, en su caso, en Centros hospitalarios no penitenciarios será acordada por el
Centro directivo. En caso de urgencia, según dictamen médico, podrá procederse a la conducción e ingreso en el Centro
hospitalario, dando cuenta seguidamente al Centro directivo. Una vez acordada, el Director del establecimiento solicitará
del Gobernador civil la fuerza pública que deba hacer la conducción y encargarse de la posterior custodia del interno en el
Centro hospitalario.
Artículo 80.
La Dirección General de Instituciones Penitenciarias es el órgano competente para decidir con carácter ordinario o
extraordinario la clasificación y destino de los recluidos en los distintos Centros Penitenciarios. En consecuencia, ordenará
los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas el efecto por los Equipos de Observación o de
Tratamiento, o, en su caso, por el Director o la Junta de Régimen y Administración, así como los desplazamientos de los
detenidos y presos que les sean requeridos por las Autoridades judiciales o gubernativas a cuya disposición se encuentren.
Cuando se verifiquen estos traslados se notificará, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y si se trata de detenidos y
presos, a las Autoridades a cuya disposición se encuentren.
Los traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los internos y la seguridad de su conducción.