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Artículo 81.
Los traslados de detenidos, presos y penados se llevarán a cabo, generalmente, por carretera, en vehículos adecuados y
bajo custodia de la fuerza pública.
Excepcionalmente, y sólo en casos de urgencia o necesidad perentoria, podrá disponerse el traslado de internos a cargo de
los funcionarios de Instituciones Penitenciarias que el Director del Establecimiento designe entre los que se hallen de
servicio.
Los penados clasificados en tercer grado y régimen abierto, en caso de ser necesario su traslado a otro Establecimiento,
podrán solicitar realizarlo por sus propios medios, sin atenerse a las condiciones del párrafo primero.
Artículo 82.
Las Autoridades judiciales y gubernativas, cualquiera que sea su fuero y a cuya disposición se hallaré un recluso, recabarán
de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con antelación mínima de treinta días, la conducción oportuna del
mismo, cuando estuviere recluido en Centro penitenciario ubicado en otra provincia, y del Director del Establecimiento, si
se trata de una misma provincia o localidad, quien recabará del órgano correspondiente la realización de la conducción.
Una vez asistido a juicio o celebrada la diligencia judicial, el Director del Establecimiento propondrá el traslado del interno,
bien al lugar de procedencia o bien adonde tenga pendiente de modo inmediato otra responsabilidad.
Artículo 83.
Recibida la comunicación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el
Director en su caso, recabarán la realización de la conducción.
Artículo 84.
El Jefe de la fuerza conductora, al hacerse cargo de los internos, lo hará también mediante recibo de sus expedientes
personales, que entregará, con las mismas formalidades, en el Establecimiento de destino.
Artículo 85.
A los internos conducidos se les proporcionará por el Establecimiento racionado en frío o, en su defecto, su importe en
metálico.
Artículo 86.
Cuando los conducidos hubieren de pernoctar, en condición de tránsitos en un Centro penitenciario, serán alojados
siempre que sea posible, en celdas o dependencias destinadas al efecto, con separación del resto de la población reclusa.
Artículo 87.
Si por razón de enfermedad del interno u otra causa justificada, no pudiera hacerse cargo del mismo la fuerza conductora,
ni hubiera sido factible avisar de la incidencia con antelación suficiente, se hará entrega de escrito justificativo al Jefe de
aquélla por parte del Establecimiento, dándose cuenta seguidamente de ello a la Dirección General y a la Autoridad que
recabó el traslado del recluido. Desaparecida la causa que motivó la demora, el Director del Centro lo comunicará a efecto
de que se lleve a cabo la conducción suspendida.