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Artículo 88.
De igual modo, cuando por causa de fuerza mayor no pudiera la conducción llegar a su destino, el Jefe de la fuerza
conductora podrá instar, mediante suplicatorio, la admisión de los recluidos en el Centro Penitenciario más próximo, cuyo
Director dará cuenta de ello en la forma expresada en el artículo anterior.
CAPÍTULO VIII. Comunicaciones, visitas y recepción de paquetes y encargos
SECCIÓN 1ª. Disposiciones generales
Artículo 89.
Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus
familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los
casos de incomunicación judicial.
Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad y no tendrán más restricciones, en
cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad de interés de tratamiento y del buen orden
del Establecimiento.
Todo interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y Abogado su detención, así como a comunicar su
traslado a otro Establecimiento en el momento de ingresar en el mismo.
SECCIÓN 2ª. Comunicaciones orales
Artículo 90.
Las comunicaciones orales a que se refiere el artículo anterior se ajustarán a las siguientes normas:
1. Las Juntas de Régimen fijarán los días de la semana en que puedan comunicar los internos de cada uno de los grupos de
clasificación del establecimiento, de forma que tengan, como mínimo, las siguientes comunicaciones a la semana: dos, los
detenidos y presos y los penados clasificados en primero y segundo grado, y cuantas permita el horario de trabajo de los
penados clasificados en tercer grado.
2. El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como
mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la
conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro
y su control será visual.
3. Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares
habrán de obtener autorización del director para poder comunicar.
4. Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los
visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.
Artículo 91.
1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo
previsto en el art. 51.1, párrafo 2.º, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento, con informe
previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al