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interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de vigilancia.
2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o
en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las
medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.
3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por
propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos:
a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o
que atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o estén propalando noticias falsas de tal gravedad que
perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo.
b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.
De la suspensión será cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá a su vez dar cuenta al Juez de
vigilancia en el mismo día o al siguiente previa resolución motivada.
Artículo 92.
Además de las comunicaciones ordinarias señaladas en el horario de este servicio, se podrán conceder otras de carácter
extraordinario por motivos debidamente justificados en cada caso.
Estas comunicaciones quedarán también anotadas en el libro destinado al efecto.
Artículo 93.
Los internos extranjeros, podrán comunicar con los representantes diplomáticos o consulares de su Nación, o con las
personas que las Embajadas o Cónsules indiquen, previa autorización del Director o de la Dirección General cuando se
concedan con carácter general, sometiéndose en cuanto a número de comunicaciones y a sus correspondientes requisitos a
las normas generales.
SECCIÓN 3ª. Comunicaciones especiales
Artículo 94.
Los Establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados
íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida.
Estas visitas se celebrarán con arreglo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 89.
Artículo 95.
Las Juntas de Régimen y Administración establecerán los horarios de celebración de estas visitas, cuya duración no será
inferior a una hora ni superior a tres.
Previa solicitud del interno, se concederá una comunicación especial al mes, salvo que razones de seguridad o de orden del
Establecimiento exijan reducir este número.
Artículo 96.
Los familiares o allegados íntimos que acudan a visitar a los internos en estos locales no podrán ser portadores de bolsos o
paquetes y deberán someterse a los controles y registros establecidos.