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Artículo 100.
1. Los internos solicitarán al Director la comunicación a que se hace referencia en el artículo anterior.
2. El Director del establecimiento, previa comprobación del alejamiento de la familia o de las razones de urgencia
alegadas, autorizará la comunicación y señalará la hora en que deba celebrarse.
3. El funcionario a quien se encomiende este servicio deberá llamar al número de teléfono indicado por el interno y, una
vez puesto al habla el comunicante, pedirá a éste que proceda a llamar al número del establecimiento en que se encuentre
el interno. Recibida la llamada, indicará al interno que puede comenzar la comunicación, cuya duración no puede exceder
de cinco minutos, debiendo estar presente el funcionario.
4. El importe de la llamada de advertencia deberá ser abonada por los internos con arreglo a las tarifas vigentes en cada
momento, que serán colocadas en lugar visible para conocimiento de aquéllos.
5. Salvo casos excepcionales libremente apreciados por el Director del establecimiento, no se permitirán llamadas del
exterior a los internos.
SECCIÓN 6ª. Comunicaciones con Abogados, Procuradores, Autoridades y profesionales
Artículo 101.
1. Las Comunicaciones de los internos con sus Abogados defensores y los Procuradores que los representen, se celebrarán
de acuerdo con las siguientes normas:
a) Deberá ser identificada la personalidad del comunicante mediante la presentación del documento que le acredite como
Abogado o Procurador en ejercicio.
b) El Abogado defensor o el Procurador representante deberán presentar volante de visita de los Colegios de Abogados o
Procuradores, en el que conste expresamente su condición de defensor o representante en la causa o causas que se sigan al
interno.
En los supuestos de terrorismo o de internos pertenecientes a bandas o grupos armados, dichos volantes habrán de ser
acreditados por la autoridad judicial que conozca de las correspondientes causas, sin perjuicio de lo que disponga la Ley que
desarrolle el art. 17.3 de la Constitución .
c) Las comunicaciones se celebrarán en locutorios especiales, en los que quede asegurado que el control del funcionario
encargado del servicio sea solamente visual.
d) Estas comunicaciones se anotarán por orden cronológico en el libro correspondiente, consignándose nombre y
apellidos de los comunicantes y del interno y el número de la causa, así como la duración de la visita.
2. Se autorizará la comunicación, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, de los abogados y
procuradores, antes de personarse en la causa como defensores o representantes, cuando hayan sido expresamente
llamados por los internos a través de la Dirección del establecimiento o por los familiares de los mismos, debiendo
acreditarse este extremo mediante la presentación del volante del Colegio en el que conste dicha circunstancia.
3. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con
asuntos penales y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser
suspendidas o intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo.
4. Las comunicaciones orales con otros Letrados que no tengan la condición de defensores, cuya visita haya sido requerida
por el interno, se autorizarán en los mismos locutorios especiales y se ajustarán a las normas contenidas en el art. 89.
En el caso de que dichos Letrados presenten autorización de la autoridad judicial correspondiente, respecto de los
preventivos, o del Juez de Vigilancia, respecto de los penados, la comunicación habrá de concederse en las mismas
condiciones que las prescritas en el número 1 de este artículo.