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i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el
establecimiento o por aquéllas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Artículo 110.
Son faltas leves:
a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 , en
las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus
atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.
e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras
personas por falta de diligencia o cuidado.
f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca
alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y
109 , ni en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 111.
Por razón de las faltas cometidas podrán ser impuestos los correctivos siguientes:
a) Aislamiento en celda que no podrá exceder de catorce días.
Este correctivo sólo será de aplicación en los casos en que se ponga de manifiesto una evidente agresividad o violencia por
parte del interno, o bien cuando éste altere, reiterada y gravemente, la normal convivencia en el Centro. En todo caso, la
celda en que se cumpla la sanción deberá ser de análogas características a las restantes del establecimiento.
b) Aislamiento de hasta siete fines de semana, desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho del lunes siguiente.
c) Privación de permisos de salida por tiempo no superior a dos meses.
d) Limitación de las comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo.
e) Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes
como máximo.
f) Amonestación.
Artículo 112.
1. La sanción de aislamiento se cumplirá con informe del Médico del Establecimiento, quien vigilará diariamente al interno
mientras permanezca en esa situación, informando al Director sobre su estado de salud física y mental y, en su caso, sobre
la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.
2. En los casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad
de la sanción que consista en internamiento en celda de aislamiento, hasta que el interno sea dado de alta o la Junta de
Régimen y Administración lo estime oportuno, respectivamente.
3. No se aplicará esta sanción a las mujeres gestantes y a las mujeres hasta seis meses después de la terminación del