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Centro, podrá determinar la valoración de las Juntas de Régimen y Administración a efectos de destino a un
Establecimiento de Régimen Cerrado o Departamento especial y consiguiente aplicación del régimen previsto en el art. 10
de la Ley Orgánica General Penitenciaria .
2. En todos y cada uno de tales supuestos, la Junta de Régimen y Administración solicitará el oportuno informe al Equipo
de Observación o Tratamiento, que éste emitirá a la mayor brevedad de forma motivada.
3. De todo lo anterior se dará conocimiento inmediato a la autoridad judicial competente.
Artículo 123.
1. A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza
física personal, las defensas de goma, los sprays de acción adecuada y las esposas.
2. La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece el citado artículo 45
de la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de vigilancia, haciendo constar los motivos de la misma.
SECCIÓN 4ª. Ejecutoriedad
Artículo 124.
A los efectos establecidos en el art. 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se consideran actos de indisciplina grave
los comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del art. 108 de este Reglamento.
En los supuestos del apartado 2, d), del art. 76 de la misma Ley Orgánica, las sanciones de aislamiento, en lo que excedan
de catorce días, no serán ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de vigilancia.
SECCIÓN 5ª. Prescripción y cancelación
Artículo 125.
1. Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción
comenzará a correr desde la fecha en que se hubiere cometido la falta.
2. La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente,
documentalmente constatable, sin perjuicio de que el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera
paralizado durante dos meses.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las
infracciones previstas en el núm. 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en
que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si
hubiere comenzado.
Artículo 126.
1. Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno,
cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el
cumplimiento de la sanción.
b) Que durante dichos plazos no haya incurrido el interno en nueva infracción disciplinaria.