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dicten en desarrollo de lo establecido en el art. 2 , 1, C) del Estatuto de los Trabajadores .
SECCIÓN 3ª. Organización del trabajo
Artículo 192.
1. Los sectores laborales que se organicen en los Establecimientos se orientarán al cumplimiento de los fines del trabajo
penitenciario, así como a atender a las condiciones y modalidades que en el presente Reglamento se determinan.
La organización laboral penitenciaria será estructurada de forma que, cumpliendo lo anteriormente expuesto, posibilite el
ejercicio de los derechos y obligaciones laborales de los internos en relación con las exigencias de la formación profesional,
el aprendizaje de técnicas laborales y la consecución de medios económicos justos. A tal efecto, los sectores laborales
quedarán constituidos en cuatro clases fundamentales:
a) Sectores de acción formativa.
b) Sectores de talleres‐escuelas.
c) Sectores productivos.
d) Sectores de servicios, mantenimiento o conservación de los establecimientos.
2. Los sectores de acción formativa tendrán como finalidad la formación profesional de los internos, de acuerdo con los
ciclos y programas que para esta clase de actividades establezca el Ministerio de trabajo o los que, por similitud, organice la
Administración Penitenciaria.
En esta actividad se tendrá en consideración la impartición de conocimientos precisos, ya sean para la iniciación de una
actividad laboral o para el perfeccionamiento de la misma a través de cursos sucesivos.
3. Los talleres‐escuela serán sectores laborales en los que se conjugue el trabajo en prácticas con una actividad laboral
que pueda producir resultados económicos para los trabajadores, de acuerdo con las normas establecidas para las
relaciones laborales penitenciarias.
4. El trabajo realizado en los sectores productivos, que nunca podrán prescindir de las orientaciones y fines del trabajo
penitenciario, tendrán como propósito principal la realización de una actividad laboral idéntica a la efectuada en las áreas
de los trabajos libres, a fin de que los internos, adquirida la formación profesional y superado el trabajo en prácticas, tengan
oportunidad de integrarse, en el momento de la reinserción social, a puestos de trabajo en el ámbito laboral exterior.
5. Los sectores laborales de servicios, mantenimiento o conservación de los Establecimientos dependerán a todos los
efectos de la Administración Penitenciaria y serán considerados como prestaciones personales obligatorias o en régimen de
trabajo productivo cuando la actividad laboral sea continua, con dedicación exclusiva y cumplimiento de la jornada laboral
ordinaria, o a tiempo parcial cuando el trabajo a realizar así lo requiera.
6. En toda actividad del trabajo penitenciario se considerará fundamental el proceso de adquisición y conservación de
hábitos laborales.
Artículo 193.
El ingreso en el trabajo se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de las relaciones laborales penitenciarias,
quedando determinado el sector laboral y el puesto de trabajo en el que deben integrarse los internos, previo estudio y
consejo de orientación, en el orden laboral, de los Equipos de Observación o Tratamiento y con la consiguiente autorización
del órgano competente.
SECCIÓN 4ª. Clasificación laboral