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g) Los Maestros de Taller y Jefes de Labores exigirán el uso de aquellos elementos de protección que, en caso de no ser
utilizados, puedan suponer riesgo de enfermedad profesional o accidente laboral para los trabajadores.
h) Al finalizar el trabajo, tras el recuento de herramientas y ordenación de las mismas por el Maestro de Taller, se girará
visita por el funcionario de vigilancia a todas las instalaciones para comprobar la inactividad de las máquinas y demás
equipamiento industrial o agrícola, así como el estado de inactividad de las instalaciones eléctricas y conducciones de agua.
SECCIÓN 8ª. Jornada laboral, horas extraordinarias, descanso semanal, permisos y vacaciones
Artículo 205.
1. La jornada laboral, el horario, las horas extraordinarias, el descanso semanal, los permisos y vacaciones, se efectuarán y
organizarán de acuerdo con lo establecido en la normativa de las relaciones laborales penitenciarias, reguladas de acuerdo
con la Ley Orgánica General Penitenciaria y Estatuto de los Trabajadores .
2. La jornada, el horario y las horas extraordinarias, si el régimen del establecimiento las permitiese, serán valorados a
efectos laborales, económicos y de aplicación de los beneficios penitenciarios, en razón a los tiempos reales realizados.
3. Los permisos y vacaciones de los internos trabajadores se condicionarán a las orientaciones del tratamiento y
necesidades del trabajo en los sectores laborales. Respecto a las vacaciones, que podrán disfrutarse en régimen de
descanso en el interior de los establecimientos o en el exterior coincidiendo con los permisos de salida, se procurará, en
este caso, que se adecúen al período de descanso de las familias de los trabajadores, si fuera posible.
SECCIÓN 9ª. Remuneraciones, disposición del salario y participación en beneficios
Artículo 206.
El trabajo directamente productivo que realicen los internos, sin perjuicio de la normativa general aplicable a la relación
laboral penitenciaria, quedará sujeto a lo que se dispone a continuación:
1. El módulo para la fijación del salario a tiempo vendrá determinado por la cuantía del salario mínimo interprofesional,
establecido con carácter general por el Gobierno, experimentando, en consecuencia, tal módulo, las variaciones que
resulten de las revisiones de dicho salario mínimo.
2. El módulo a que se refiere el número anterior comprende a la jornada máxima legal de trabajo y al rendimiento normal
en la actividad de que se trate y, en consecuencia, para su aplicación se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) En el supuesto de que la jornada efectiva fuera menor a la máxima legal, el módulo se fijará proporcionalmente al
número de horas realmente trabajadas.
b) En los supuestos en que no se alcanzase el rendimiento normal, se seguirá el mismo criterio de proporcionalidad
establecido en el apartado anterior.
3. Los salarios de los trabajadores a los que se exige un rendimiento superior al requerido habitualmente en los sistemas
de retribución a tiempo habrán de alcanzar una cuantía superior a la establecida para el salario fijado para este tipo de
trabajo.
4. Se podrá establecer el sistema de salario mixto, tiempo rendimiento, por el que se abone al trabajador una cantidad
por el salario‐tiempo con rendimiento normal y una prima por rendimiento superior, en cuyo caso, la parte del salario‐
tiempo quedará determinada por las normas establecidas para esta clase de trabajos y el conseguido por rendimiento se
incrementará con una prima escandallada que permita una remuneración que, en ningún momento, aplicando este
sistema, sea inferior al mínimo interprofesional.
5. El salario de los Encargados, Oficiales y Ayudantes será incrementado en un 30, un 20 y un 10 por 100,