Página 73 de 125
al tipo de Establecimiento que corresponda, que remitirán al Centro directivo.
3ª Informar los casos de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , y los permisos de salida cuya
concesión pueda acordar la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento.
4ª Atender los requerimientos de los Tribunales, Jueces y miembros del Ministerio Fiscal, en orden a los exámenes de
personalidad de los acusados, previos a la sentencia, y realizar los estudios que hayan de remitirse al Juez de Vigilancia.
5ª Con respecto a los penados que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 o por otras razones, hayan de cumplir
condena en los Establecimientos de preventivos, los Equipos de Observación realizarán las funciones propias de los Equipos
de Tratamiento reguladas en el artículo 270.
6ª Emitir los informes a que hace referencia el art. 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Artículo 268.
1. Cuando termine el período de observación sanitaria, el Equipo, basándose en los datos de información recogidos hasta
ese momento, formulará una propuesta de asignación del interno al grupo que proceda de entre los establecidos en el
artículo 33, que someterá a la aprobación del Director para la resolución pertinente.
2. La asignación de grupo a que hace referencia el párrafo anterior será objeto de las revisiones necesarias, atendiendo a
la posterior conducta del observado y a la recogida de nuevos datos e informes sobre el mismo.
SECCIÓN 3ª. De los Equipos de Tratamiento
Artículo 269.
1. En los establecimientos de cumplimiento y en los especiales habrá, al menos, un equipo de tratamiento, compuesto por
un jurista‐criminólogo, un psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado del
grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. En los Centros de jóvenes y en los de régimen ordinario formará parte
también del equipo un pedagogo, igualmente del Cuerpo Técnico. Se adscribirán al equipo el número de asistentes sociales
y educadores que se estimen necesarios, de modo que todos los internos que hayan de recibir tratamiento se integren en
grupos de entre 20 y 40, según sus características, atribuyéndose a un educador cada uno de estos grupos.
2. En los establecimientos de cumplimiento para jóvenes la composición básica del equipo será la indicada en el apartado
anterior, pudiendo ampliarse con el número de especialistas que el contingente de internos, la especialidad del tratamiento
y la importancia que al mismo se reconoce, requiera. En todo caso, los educadores adscritos al equipo serán suficientes
para que los grupos no tengan más de 20 internos.
3. En los Centros Especiales de Psicópatas y de Deficientes mentales y en el Sanatorio Psiquiátrico, se ampliará el equipo
con el número de Psiquiatras que se juzgue necesario. En el de Deficientes mentales, podrá ser también mayor el número
de Pedagogos.
4. El servicio de tratamiento estará presidido por el Subdirector‐Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del
Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrantes del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de
Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del establecimiento, quien presidirá las
sesiones cuando asista a las mismas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre
programación de cada tratamiento individual, asignación inicial, progresión o regresión de grado e iniciaciones o
elevaciones de libertad condicional.
5. El Subdirector‐Jefe del Equipo recabará de los funcionarios de la plantilla, y éstos aportarán, cuantos conocimientos o
datos obtengan sobre los internos objeto de tratamiento. En todo caso serán preceptivos informes del Médico, de los Jefes
de Servicios, de los Jefes del Departamento al que esté asignado el interno, así como del Profesor de Educación General
Básica si aquél asiste a la Escuela, y del Maestro del Taller en que aquél trabaje o del Jefe de la dependencia en que realice
alguna actividad laboral.