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SECCIÓN 5ª. Normas comunes a los órganos colegiados
Artículo 275.
1. Los asuntos que hayan de tratarse en las sesiones ordinarias de las Juntas de Régimen y Administración y de los Equipos
de Observación y de Tratamiento se consignarán con dos días de antelación en el aviso de convocatoria. Las extraordinarias
se convocarán con la anticipación debida, consignándose igualmente en el escrito de convocatoria el asunto que se someta
a la Junta o Equipo.
2. La asistencia a las sesiones es obligatoria, considerándose como falta reglamentaria la no asistencia sin causa justificada.
3. Los Vocales podrán hacer sus propuestas de palabra o por escrito. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta
de asistentes, sin que en todo caso su número pueda ser inferior a tres, dirimiendo los empates el voto del Presidente.
4. Los acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración podrán ser revocados o anulados por el Centro directivo, salvo
cuando el Juez de vigilancia se halle interviniendo o haya resuelto con relación a los mismos. El presidente deberá
suspender la ejecución de aquellos acuerdos de la Junta de Régimen y Administración que estime gravemente perjudiciales
para el régimen del establecimiento o puedan ser contrarios a la Ley, al Reglamento o a las Ordenes e Instrucciones del
Centro directivo, dando cuenta en el acto a éste para la resolución que proceda.
5. De todas las sesiones ordinarias y extraordinarias se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los asistentes,
y en la que habrán de constar los acuerdos adoptados y los votos particulares que se hubieran emitido.
6. Para su estudio por la Inspección General Penitenciaria se elevará a este Organismo, dentro de los cinco días primeros de
cada mes, un resumen sustancial de dichas actas, comprensivo de las sesiones celebradas durante el mes anterior,
expedido por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
7. Serán de aplicación supletoria los arts. 9 a 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo , sobre actuación de órganos
colegiados.
CAPÍTULO II. Órganos unipersonales
SECCIÓN 1ª. De los Directores
Artículo 276.
1. El Director de un Establecimiento, por su carácter de tal, ostenta la representación del Poder público y es el obligado, en
primer término, a cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y disposiciones en general y especialmente las que hacen
referencia al servicio.
2. Corresponden al Director las siguientes funciones:
1ª Organizar el régimen y el tratamiento, programar y distribuir los servicios, inspeccionarlos y corregir cualquier falta que
observare en los mismos.
2ª Velar por el debido cumplimiento de los preceptos legales y el mejor desempeño del servicio, dar a los funcionarios
puntualmente traslado de cuantas disposiciones afecten al servicio y cuidar de que aquéllos cumplan sus obligaciones.
3ª Adoptar las medidas reglamentarias urgentes necesarias para prevenir y, en su caso, resolver cualquier alteración
individual o colectiva del orden en el Establecimiento, dando cuenta inmediata al Centro directivo.
4ª Adoptar, ante hechos que se presumen faltas disciplinarias, las medidas preventivas que procedan hasta que recaiga
acuerdo definitivo de la Junta de Régimen y Administración.