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alguna, y tampoco vino o cerveza con riqueza alcohólica de más de catorce grados. De igual
modo se prohibe en todo caso, la entrada y venta de objetos, instrumentos y efectos no
autorizados reglamentariamente y que pudieran perjudicar la disciplina y seguridad de los
Establecimientos Penitenciarios.
Art. 355.º
Para la venta de tabaco se solicitará previamente la autorización de la Tabacalera
S.A., por conducto de los representantes de la localidad, y se expenderán las clases más
corrientes y al mismo precio oficial señalado para las expendedurías públicas.
Art. 356.º
Se autoriza la expendición en el Economato, con destino a reclusos preventivos y
penados de arresto, de ropas de uso interior y exterior; a los condenados a otras penas, sólo
les será permitido adquirir las primeras con las limitaciones que la Junta de Régimen y
Administración acuerde, y a los liberados o indultados se les podrá facilitar ropa de calle en
el momento de su liberación – fuera de los patios o del interior del Establecimiento –, en el
acto de entregar el uniforme reglamentario.
Art. 357.º
Las adquisiciones de toda clase de artículos alimenticios y combustibles, que
sean necesarios para la alimentación de los reclusos, sanos y enfermos, de todas las
Prisiones de contingente superior a treinta reclusos, se efectuarán exclusivamente por el
Economato Administrativo de las mismas, con sujeción a las formalidades que en el presente
capítulo se establecen.
Art. 358.º
Los artículos que se hallaren intervenidos oficialmente serán solicitados por los
Directores o Jefes de las Prisiones, y una vez adjudicados por los organismos
correspondientes, serán adquiridos por los respectivos Economatos directamente a los
almacenistas que se señalen, haciéndose cargo de ellos y cuidando de su transporte, ingreso
en el almacén y futura conservación.
El movimiento general diario de estos artículos se recogerá en un libro especial de
Almacén, que será llevado con independencia del libro general, y en él se anotarán,
diariamente, las entradas, salidas y existencias en almacén de esta clase de artículos.
Art. 359.º
Los artículos alimenticios procedentes de cupo, asignado por Organismos
oficiales, se destinarán íntegra y exclusivamente a la alimentación reglamentaria de las
poblaciones reclusas, prohibiéndose terminantemente su venta particular aun a los propios
reclusos; y dedicar cualquier parte de aquéllos a otro fin que no sea el expresado.
Las extracciones diarias de artículos para los racionados de sanos y enfermos se
efectuarán con las formalidades que el presente Reglamento determina, pasando los
géneros, una vez extraídos del almacén del Economato, a cargo de la Religiosa o funcionario
encargado de la cocina en la forma establecida.