Page 18 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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        En cuanto se relaciona con materiales necesarios a los Talleres Penitenciarios, se 
cumplirán las normas del Reglamento de 8 de febrero de 1946, haciéndolo compatible con el 
régimen y horario de la Prisión.  
Art. 45
.º La vigilancia y seguridad en el interior de los Establecimientos y dependencias, 
estará singular y directamente encomendada, bajo la dirección y mando de los Directores de 
los Establecimientos, a los Oficiales y Guardianes, con arreglo a la distribución de servicio 
que dichos Directores o Jefes acuerden, atendiendo a las condiciones arquitectónicas y de 
seguridad de cada Prisión.  
        La vigilancia exterior corresponderá a las fuerzas armadas del Ejército, Guardia Civil o 
Policía Armada, las cuales, si bien en su organización interior han de regirse 
independientemente, según las normas y ordenanzas de sus respectivos Cuerpos, en cuanto 
a la vigilancia y seguridad de las Prisiones y a prestar auxilio a los Directores y Jefes de las 
mismas, cuando se les reclamara, dependen de dichos Directores y Jefes, cuyas instrucciones 
han de seguirse por el Comandante de aquéllas, que para ello se presentará al Director del 
Establecimiento y recibirá de éste las órdenes convenientes, siempre que éste le requiera, 
para la mayor eficacia del servicio encomendado.  
        La vigilancia general de todos los locales interiores del Establecimiento, desde la puerta 
principal, se acomodará a las normas generales establecidas en los artículos siguientes, sin 
perjuicio de las particulares que adopte el respectivo Director o Jefe en cada caso, para los 
servicios peculiares de cada Establecimiento.  
Art. 46.º 
El servicio de puerta principal, tendrá por objeto cuidar de la vigilancia de ella y 
cerrarla cuando marque el horario, haciendo entrega formal de la llave al Jefe de la guardia 
exterior, a cuyo cargo quedará este servicio durante la noche, recibiéndose con las mismas 
formalidades al día siguiente, a la hora que se señale, extendiéndose dicha vigilancia a los 
locales inmediatos que se le asignen; de que no penetren en la Prisión sino las personas que 
tengan derecho a hacerlo, informándose convenientemente de quites sean, así como de las 
que salieren, e interviniendo las órdenes escritas de libertad o de salida a diligencias; 
cuidará, asimismo, de que en las proximidades no se formen grupos de personas que 
impidan el acceso normal al interior, de que para los servicios de comunicaciones, encargos 
y otros semejantes, se cumplan las disposiciones adoptadas.  
Art. 47.º 
El servicio de rastrillo, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, 
cuando ambos constituyan uno solo, tendrán las siguientes :  
Primera.
Cuidar de que no entren en la Prisión más que los funcionarios de la misma, las 
Autoridades y las personas autorizadas en debida forma por el Director, o que por razón de 
su cargo deban tener acceso a ella, y los presos o penados que vayan conducidos por sus 
Guardianes, y no consentir, por ningún concepto, la salida de recluido alguno sin orden