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En cuanto se relaciona con materiales necesarios a los Talleres Penitenciarios, se
cumplirán las normas del Reglamento de 8 de febrero de 1946, haciéndolo compatible con el
régimen y horario de la Prisión.
Art. 45
.º La vigilancia y seguridad en el interior de los Establecimientos y dependencias,
estará singular y directamente encomendada, bajo la dirección y mando de los Directores de
los Establecimientos, a los Oficiales y Guardianes, con arreglo a la distribución de servicio
que dichos Directores o Jefes acuerden, atendiendo a las condiciones arquitectónicas y de
seguridad de cada Prisión.
La vigilancia exterior corresponderá a las fuerzas armadas del Ejército, Guardia Civil o
Policía Armada, las cuales, si bien en su organización interior han de regirse
independientemente, según las normas y ordenanzas de sus respectivos Cuerpos, en cuanto
a la vigilancia y seguridad de las Prisiones y a prestar auxilio a los Directores y Jefes de las
mismas, cuando se les reclamara, dependen de dichos Directores y Jefes, cuyas instrucciones
han de seguirse por el Comandante de aquéllas, que para ello se presentará al Director del
Establecimiento y recibirá de éste las órdenes convenientes, siempre que éste le requiera,
para la mayor eficacia del servicio encomendado.
La vigilancia general de todos los locales interiores del Establecimiento, desde la puerta
principal, se acomodará a las normas generales establecidas en los artículos siguientes, sin
perjuicio de las particulares que adopte el respectivo Director o Jefe en cada caso, para los
servicios peculiares de cada Establecimiento.
Art. 46.º
El servicio de puerta principal, tendrá por objeto cuidar de la vigilancia de ella y
cerrarla cuando marque el horario, haciendo entrega formal de la llave al Jefe de la guardia
exterior, a cuyo cargo quedará este servicio durante la noche, recibiéndose con las mismas
formalidades al día siguiente, a la hora que se señale, extendiéndose dicha vigilancia a los
locales inmediatos que se le asignen; de que no penetren en la Prisión sino las personas que
tengan derecho a hacerlo, informándose convenientemente de quites sean, así como de las
que salieren, e interviniendo las órdenes escritas de libertad o de salida a diligencias;
cuidará, asimismo, de que en las proximidades no se formen grupos de personas que
impidan el acceso normal al interior, de que para los servicios de comunicaciones, encargos
y otros semejantes, se cumplan las disposiciones adoptadas.
Art. 47.º
El servicio de rastrillo, además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior,
cuando ambos constituyan uno solo, tendrán las siguientes :
Primera.
Cuidar de que no entren en la Prisión más que los funcionarios de la misma, las
Autoridades y las personas autorizadas en debida forma por el Director, o que por razón de
su cargo deban tener acceso a ella, y los presos o penados que vayan conducidos por sus
Guardianes, y no consentir, por ningún concepto, la salida de recluido alguno sin orden