Página 101 de 169
Los fondos para apertura de libretas se solicitarán del Centro Directivo los días 1 y 16 de
cada mes, enviando con el oficio petitorio la relación nominal, numerada y alfabética, de los
que han de ser titulares.
Artículo 301º.‐
Los Directores de los Establecimientos comunicarán al Patronato, el último
día de los meses de febrero, abril, junio. agosto, octubre y diciembre, el número de penados
existentes a efectos de prorrateo e imposición de las cantidades referidas en los apartados
a), b) y c) del articulo 299..
Artículo 302º.‐
Los fondos para imposiciones por prorrateo y trabajos extraordinarios se
enviarán a los Establecimientos el primer día de los meses de enero, marzo, mayo, julio,
septiembre y noviembre, para que los Administradores impongan inmediatarnente en cada
libreta lo que corresponda.
Tanto estos fondos como los de apertura obligan a la rendición de cuenta el último día
de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.
Artículo 303º.‐
Las libretas se custodiarán en la Administración del Establecimiento hasta el
día de la liberación condicional o definitiva del penado.
Se llevará un libro con las anotaciones debidas para que en caso de extravío de una
libreta pueda hacerse la renovación de la misma y conocerse en todo momento la cuantía de
ahorros del titular.
Artículo 304º.‐
Cuando se traslade al penado para seguir extinguiendo condena en otro
Establecimiento, el Director de la Prisión de donde salga remitirá la libreta al de la de
destino, acompañada de relación con la conformidad del interesado: relación que será
firmada y devuelta para que el primero pueda justificar la baja.
SECCION TERCERA
Reíntegros y cancelación de libretas
Artículo 305º.‐
El reintegro de cantidades del fondo de ahorro sólo podrá realizarse
mediante autorización de los Directores de los Establecimientos donde los penados se
encuentren y en los siguientes casos:
1 Al ser licenciados o liberados condicionalmente de la última pena que deban extinguir.