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SECCION QUINTA
Libertad o licenciamiento
definitivo de los penados
Artículo 35º.‐
Los que sufran penas de arresto deberán ser puestos en libertad el mismo
día que terminen de cumplir la condena, conforme a la liquidación recibida de la Autoridad
competente y sin otro trámite que la orden escrita del Director disponiendo la salida del
preso en hora oportuna.
Artículo 36º.‐
Para la liberación definitiva de los condenados a penas de reclusión mayor o
menor y presidio o prisión mayores o menores, será necesaria la conformidad del Tribunal
sentenciador, que habrá de solicitarse con tres meses de antelación al cumplimiento de la
condena, bien se encuentre el penado recluido o bien en libertad condicional. A este efecto
el Director de la Prisión entregará al Presidente del Tribunal o al Jefe de la Región Militar
correspondiente o, en su caso, remitirá por correo certificado, si estuviese en distinta
localidad, una propuesta de licenciamiento para el día en que el penado deje extinguida su
condena, con arreglo a la liquidación practicada en la sentencia y habida cuenta del tiempo
abonado por la redención, rogando el oportuno acuse de recibo. Si un mes antes del día
señalado para el cumplimiento de la pena no se hubiera obtenido contestación, se
reproducirá la propuesta, haciendo constar que se cursa por segunda vez. Si transcurridos
quince días no se recibe tampoco respuesta, el Director la cursará por tercera vez, con la
advertencia de que de no recibirse contestación en tiempo oportuno se entenderá que el
Tribunal o Autoridad competente presta su conformidad y el penado será puesto en libertad
definitiva el día señalado.
Artículo 37º.‐
Los Directores de las Prisiones extenderán la correspondiente nota en el
expediente penal del interesado y expedirán el documento que certifique su liberación
definitiva, conforme al modelo reglamentario. De dicho documento se remitirá una copia al
Tribunal sentenciador, otra a la Dirección General de Prisiones y otra a la Subdirección
General de Libertad Vigilada cuando el licenciado se encuentre dependiente de este Servicio
como liberado condicional.
Artículo 38º.‐
Cuando la liberación definitiva de los penados no sea por cumplimiento total
de las penas, sino por amnistía o por indulto, el Director de la Prisión se abstendrá de poner
en libertad a ninguno de los agraciados hasta que reciba orden escrita del Tribunal
sentenciador.
Artículo 39º.‐
Al penado que salga del Establecimiento donde ha cumplido su condena, se
le hará liquidación de su peculio y ahorros, así como entrega de los valores y objetos que al
ingreso hubiera depositado en la Administración, recogiéndole los resguardos que obren en
su poder.