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13.ª La de negarse a prestar servicio extraordinario en los casos que lo ordenen por
escrito los superiores, por imponerlo necesidades de urgente o inaplazable cumplimiento.
Artículo 404.
‐ Serán faltas muy graves:
1.ª El abandono del servicio.
Se entenderá por abandono de servicio:
a) No posesionarse dentro del plazo reglamentario en los cambios de destino o
al finalizar el disfrute de licencia, si el retraso fuese superior a diez días.
b) El ausentarse de la residencia oficial por más de tres días sin permiso o
licencia.
c) Suspender la prestación de cualquier servicio que tenga encomendado
legalmente sin autorización superior o sin haber sido reglamentariamente relevado.
2.ª Las contrarias al secreto que se debe guardar en los trabajos o en los asuntos del
servicio.
3.ª La insubordinación en forma de amenaza individual o colectiva.
4.ª La omisión a sabiendas o por negligencia o ignorancia inexcusables de informes
manifiestamente injustos o la adopción de acuerdos con las mismas circunstancias.
5.ª La falta de probidad y las constitutivas de delito,
6.ª La negligencia o imprudencia grave que motive o permita la evasión de algún
recluso.
7.ª La embriaguez habitual. Será habitual cuando reúna las condiciones de reiterada
y frecuente.
8.ª Los malos tratos de obra a los reclusos. No se considerarán como tales las
medidas de coacción necesarias para someter a los reclusos a la obediencia.
9.ª Recibir dádivas o regalos de los reclusos o de sus familiares, contratistas u otras
personas interesadas en el servicio de Prisiones, así como contraer deudas con los mismos.
10.ª La introducción o venta de armas, bebidas, naipes o cualquier otra clase de
objetos prohibidos a los reclusos y el introducir o sacar clandestinamente correspondencia
de o para los mismos.
11.ª La incursión voluntaria del funcionario en cualquiera de las incompatibilidades
a que se refieren los artículos 350 y 351, cuando concurran circunstancias que obliguen a
calificar la falta de muy grave, y la reincidencia en alguno de los hechos expresados en los
apartados 5.1 y 6.1, del artículo anterior.
Artículo 405.
‐ Los funcionarios que indujeren directamente a otros a la comisión de una
falta incurrirán en la corrección señalada para la misma, aunque aquélla no se hubiere
consumado. Este precepto se aplicará a los Jefes que toleren y a todos los funcionarios que
encubran las faltas graves y muy graves de los demás.
Artículo 406.
‐ Los castigos o correcciones disciplinarias que deberán imponerse a los
funcionarios por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo son los siguientes: