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Artículo 52º.‐
Los ascensos y regresiones de período que procedan se acordarán por las
Juntas de Régimen y Administración, a la vista de los expedientes, fichas de observación de
los reclusos e informes de los funcionarios técnicos o facultativos referentes a su conducta
disciplinaria, actividad laboral, formación religiosa e instrucción.
Los penados llevarán sobre el uniforme un distintivo correspondiente al período en que
se hallen.
CAPITULO VI
Libertad condicional
SECCION PRIMERA
Condiciones para que pueda ser concedida
Artículo 53º.‐
El cuarto período penitenciario lo pasarán los penados en situación de
libertad condicional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal.
Los requisitos necesarios para la concesión de este beneficio son los siguientes :
1.º Que se trate de penados sentenciados a más de un año de privación de libertad.
2.º Que el penado se encuentre en el tercer período de la condena, habiendo
extinguido las tres cuartas partes de la misma.
3.º Que el penado sea acreedor a dicho beneficio por las pruebas evidentes de
intachable conducta y ofrezca garantías de hacer vida honrada en libertad como ciudadano
pacifico y laborioso.
4.º Que el penado se halle en posesión de la instrucción elemental y educación
mínima religiosa.
Artículo 54º.‐
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los sentenciados que
hubieren cumplido la edad de setenta años o la cumplan durante la extinción de su condena,
habiendo dado pruebas de intachable conducta y ofreciendo garantías de hacer vida
honrada en libertad, podrán ser propuestos para la concesión del beneficio de libertad
condicional, cualquiera que sea el período de tratamiento en que se encuentren y el tiempo
que lleven extinguido de sus penas respectivas.
Artículo 55º.‐
El tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del
total de la pena impuesta, a los efectos de aplicar al mismo el beneficio de libertad
condicional, procediendo como si se tratara de una nueva pena de inferior duración.