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Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de febrero de mil
novecientos cincuenta y seis.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
Antonio Iturmendi Bañales
Artículo 1º.‐
Las Instituciones Penitenciarias que se regulan en este Reglamento tienen por
objeto no solo la retención y custodia de detenidos, presos y penados en orden a la
ejecución de las penas y medidas de seguridad, sino también y primordialmente a realizar
sobre ellos una labor reformadora, con arreglo a los principios y orientaciones de la ciencia
penitenciaria.
La misión penitenciaria se ejercerá respetando la personalidad humana de los recluidos,
así como los derechos e intereses jurídicos no afectados por la condena.
Artículo 2º.‐
Los Establecimientos penitenciarios se organizarán sobre la base de un
régimen general de disciplina, que será mantenido por un adecuado sistema de
recompensas y castigos; de un régimen intenso de instrucción y educación y de asistencia
espiritual; de una organización eficaz del trabajo y de una cuidadosa higiene física y moral.
SECCION SEGUNDA
Clasificación de los Establecimientos
Artículo 3º.‐
Los Establecimientos Penitenciarios dependientes del Ministerio de Justicia y a
cargo del personal del Cuerpo de Prisiones serán de dos clases: Prisiones preventivas y de
corrección, comprendiendo unas y otras Establecimientos para hombres y para mujeres.
Artículo 4º.‐
Las Prisiones preventivas comprenderán:
a) Las Prisiones Provinciales o de Partido, así denominadas, según radiquen en capitales de
provincia o en partidos judiciales, y cuyo principal objeto es el de atender a la permanencia
de detenidos y procesados. También podrán ser destinadas al cumplimiento de penas cortas
de privación de libertad, según las prescripciones de este Reglamento.
b) Los Establecimientos de custodia, régimen de trabajo o colonias agrícolas y casas de
templanza para el cumplimiento de las medidas de seguridad que se impongan por los
Tribunales competentes.