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Artículo 5º.‐
Los Establecimientos de Corrección, también denominados Prisiones
Centrales, son los que se destinan al cumplimiento de las condenas privativas de libertad.
Se clasifican en comunes y especiales, según respondan a una organización general o
específica en orden al tratamiento de los penados.
Las Prisiones Centrales Comunes se organizarán en régimen de trabajo con modalidad
industrial, agrícola o mixta. También podrán establecerse Destacamentos Penales de
trabajadores en los lugares donde resulte conveniente su instalación a juicio del Centro
Directivo.
Las Prisiones especiales comprenderán los Establecimientos siguientes:
a) Prisiones Escuelas o Reformatorios para jóvenes.
b) Instituto Geriátrico Penitenciario.
c) Hospitales Penitenciarios y Sanitarios Antituberculosos y Psiquiátricos para
enfermos.
d) Establecimientos materiales y de puericultura penitenciarios.
e) Establecimientos para incorregibles, multirreincidentes e inadaptados.
f) Y, en general, todos aquellos que tengan una organización y un tratamiento
adecuados a la naturaleza peculiar o caracteres especiales que el delincuente presente.
CAPITULO II
De los detenidos y presos
SECCION PRIMERA
Ingreso de detenidos y presos
Artículo 6º.‐
El ingreso de un detenido o preso en cualquiera de las Prisiones Provinciales o
de Partido se hará mediante orden o mandamiento de la Autoridad competente.
Se entenderá que son competentes a estos efectos:
a) Los Jueces y Tribunales de las distintas jurisdicciones.
b) Las autoridades civiles y militares facultadas por las Leyes para ordenar la
detención de los presuntos reos, poniéndoles a disposición de la Autoridad judicial.