Página 4 de 169
c) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén
facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus
respectivos países.
d) El padre, y, en su caso, la madre, autorizados por el artículo 156 del Código Civil
para, con el visto bueno del Juez, ordenar e imponer hasta un mes de detención a sus hijos
no emancipados,
No obstante, cuando por causa de imposibilidad o de urgencia, los agentes de la
Autoridad o la fuerza pública presentaran detenidos sin el mandamiento correspondiente, el
Director del Establecimiento los admitirá mediante comunicación suscrita por el agente o
Jefe de la fuerza, en la que se haga constar: la Autoridad a cuya disposición deben
permanecer los detenidos, el motivo de la detención, hora de ingreso, causas por las que no
se acompaña el mandamiento correspondiente y cuantos antecedentes se estimen
necesarios para efectuar la inscripción en el libro de ingresos. El Director dará cuanta
inmediata a la Autoridad correspondiente, a fin de que ésta libre el oportuno mandamiento
de detención o de libertad, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del
detenido en la Prisión, procediendo, en caso contrario, a poner en libertad al detenido.
También se dará ingreso provisional, y en lugar separado, a los que se presentaren
voluntariamente en la Prisión pidiendo ser admitidos por haber cometido un delito.
Seguidamente el Director lo pondrá en conocimiento de la Autoridad competente, sin hacer
inscripción en los libros hasta recibir el mandamiento oportuno.
Artículo 7º.‐
Si transcurrido el plazo de setenta y dos horas, conforme a lo que dispone el
artículo 18 del Fuero de los Españoles, no se hubiere recibido en la Prisión el oportuno
mandamiento de libertad o de que el detenido sea entregado a la Autoridad judicial, el
Director lo recabará de la Autoridad que haya ordenado la detención.
Esto se entenderá sin perjuicio de las facultades que las disposiciones legales vigentes
confieren a las autoridades gubernativas para sancionar con arresto supletorio la falta de
pago de las multas por ellas impuestas.
Artículo 8º.‐
Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas, llevando consigo
hijos menores de tres años, deberán tenerlos en su compañía, y se las destinará, a ser
posible, a un departamento especial.
Si los hijos pasaran de la edad indicada o la cumplieren después de ingresar, serán
admitidos provisionalmente con sus madres, pero el Director dará cuenta inmediata al
Presidente de la Junta de Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los
mismos.