Page 4 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

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            c) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en España que estén 
facultados por los Tratados internacionales para disponer la detención de los súbditos de sus 
respectivos países.  
            d) El padre, y, en su caso, la madre, autorizados por el artículo 156 del Código Civil 
para, con el visto bueno del Juez, ordenar e imponer hasta un mes de detención a sus hijos 
no emancipados,  
        No obstante, cuando por causa de imposibilidad o de urgencia, los agentes de la 
Autoridad o la fuerza pública presentaran detenidos sin el mandamiento correspondiente, el 
Director del Establecimiento los admitirá mediante comunicación suscrita por el agente o 
Jefe de la fuerza, en la que se haga constar: la Autoridad a cuya disposición deben 
permanecer los detenidos, el motivo de la detención, hora de ingreso, causas por las que no 
se acompaña el mandamiento correspondiente y cuantos antecedentes se estimen 
necesarios para efectuar la inscripción en el libro de ingresos. El Director dará cuanta 
inmediata a la Autoridad correspondiente, a fin de que ésta libre el oportuno mandamiento 
de detención o de libertad, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del 
detenido en la Prisión, procediendo, en caso contrario, a poner en libertad al detenido. 
También se dará ingreso provisional, y en lugar separado, a los que se presentaren 
voluntariamente en la Prisión pidiendo ser admitidos por haber cometido un delito. 
Seguidamente el Director lo pondrá en conocimiento de la Autoridad competente, sin hacer 
inscripción en los libros hasta recibir el mandamiento oportuno.  
Artículo 7º.‐
Si transcurrido el plazo de setenta y dos horas, conforme a lo que dispone el 
artículo 18 del Fuero de los Españoles, no se hubiere recibido en la Prisión el oportuno 
mandamiento de libertad o de que el detenido sea entregado a la Autoridad judicial, el 
Director lo recabará de la Autoridad que haya ordenado la detención.  
        Esto se entenderá sin perjuicio de las facultades que las disposiciones legales vigentes 
confieren a las autoridades gubernativas para sancionar con arresto supletorio la falta de 
pago de las multas por ellas impuestas.  
Artículo 8º.‐ 
Las mujeres que ingresen en calidad de detenidas o presas, llevando consigo 
hijos menores de tres años, deberán tenerlos en su compañía, y se las destinará, a ser 
posible, a un departamento especial.  
        Si los hijos pasaran de la edad indicada o la cumplieren después de ingresar, serán 
admitidos provisionalmente con sus madres, pero el Director dará cuenta inmediata al 
Presidente de la Junta de Protección de Menores a fin de que éste se haga cargo de los 
mismos.