Page 30 - Microsoft Word - Reglamento de los Servicios de Prisiones de

Basic HTML Version

Página 30 de 169 
Artículo 86º.‐
El Director de la Prisión podrá conceder comunicaciones extraordinarias 
fuera de las horas dispuestas para las ordinarias o en días distintos a los de éstas, 
atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso particular. Estas comunicaciones 
quedarán también inscritas en el libro destinado al efecto.  
Artículo 87º.‐
 La comunicación oral de los recluídos con sus abogados defensores y los 
procuradores que los representen, se autorizará al solo efecto de su defensa y en los 
locutorios destinados a tal fin.  
        Para que pueda autorizarse esta comunicación será necesario que el Abogado o 
Procurador presente el volante de su respectivo Colegio en el que conste su nombramiento 
como defensor o representante del procesado. Si no fueren conocidos, en la Prisión 
identificarán su personalidad con el carnet especial, y se comprobará en la lista de 
colegiados si su nombre figura entre los abogados o procuradores en ejercicio.  
Artículo 88º.‐
 La comunicación de los recluídos con las autoridades judiciales competentes 
se verificará a la hora que las mismas estimen necesaria y en locutorio o habitación especial 
a este objeto.  
        Para la notificación de las resoluciones judiciales se autorizará la comunicación al Oficial 
de Sala de la Audiencia o de los Juzgados, así como a los agentes judiciales, siempre que 
justifiquen su carácter de tales funcionarios y que son enviados por la Autoridad de quien 
dependan.  
Artículo 89º.‐ 
Los Representantes diplomáticos y consulares podrán comunicar con los 
reclusos de sus respectivos países. Si la comunicación es en idioma distinto al castellano, el 
Director adoptará las debidas garantías.  
        En lo que respecta a los súbditos de países que no tengan representantes diplomáticos o 
consulares, así como a los refugiados o apátridas, podrán serles concedidas comunicaciones 
con el representante diplomático del Estado que se haya hecho cargo de sus intereses, o con 
la Autoridad nacional o internacional que tenga por misión protegerles.  
COMUNICACION ESCRITA
Artículo 90º.‐
 La comunicación escrita se autorizará a los penados en relación con el 
período de condena que cada uno se halle extinguiendo.  
        Como norma general sólo se permitirá al recluso escribir a personas de su familia o a 
quien haga sus veces. El curso de otra correspondencia se le concederá por motivos 
justificados, a juicio del Director.