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Artículo 94º.‐
Los miembros de las Instituciones oficialmente constituidas para realizar
funciones patronales en el interior de los Establecimientos, podrán visitarlos para el ejercicio
de su misión, dando previo conocimiento de su propósito al Director de la Prisión, quien
señalará para la visita la hora más adecuada, a fin de no causar perturbación en los servicios.
El Prelado diocesano tiene facultad para visitar las Prisiones del territorio de su
jurisdicción y comunicar en asuntos espirituales con el Capellán y, en general, con todos los
recluidos, a excepción de los incomunicados.
Artículo 95º.‐
Los Abogados, Notarios, Médicos y Sacerdotes cuyo auxilio haya sido
previamente reclamado por alguno de los recluídos, pueden ser autorizados para comunicar
en departamentos apropiados y entrar en la enfermería de la Prisión, si el recluso estuviera
enfermo, siendo acompañados en este caso por el funcionario que designe el Director.
Los que al ingresar en la Prisión acrediten profesar religión distinta de la católica, podrán
ser autorizados para comunicar con un ministro de su culto en las condiciones expresadas.
Artículo 96º.‐
Se permitirá la entrada y visita a las Prisiones a las personas autorizadas por
la Dirección General, en la forma y modo que en cada caso se disponga.
No se autorizará la entrada de mujeres al interior de las Prisiones de hombres, ni la de
éstos en las de aquéllas, salvo expresa autorización de la Dirección General.
Cuando un recluído se halle enfermo de gravedad, a juicio del Médico, se podrá
autorizar que sus padres, hijos, conyuges y hermanos entren a visitarlos en la enfermería,
adoptando las precauciones necesarias.
El Director de la Prisión podrá igualmente permitir la entrada y visita al Establecimiento,
con carácter excepcional, de aquellas personas que lo soliciten y resulte obligado acceder
por razón de cortesía oficial u otro motivo muy justificado. Las acompañará en la visita, o
hará que les acompañe, el Jefe de Servicios, y dará cuenta de la concesión y sus motivos a la
Dirección General.
Artículo 97º.‐
A los Contratistas y sus dependientes se les permitirá la entrada en las
Prisiones en la forma que autorice la Dirección General; pero, en todo caso, habrán de
demostrar la identidad a la entrada y a la salida, no debiendo relacionarse con reclusos, sino
tan sólo a los efectos de su industria o trabajo, y se abstendrán en absoluto de facilitar
relación alguna de aquéllos con el exterior. Si contravinieren estas órdenes se les podrá
impedir la entrada en el Establecimiento y adoptar otras medidas que procedan, llegando
incluso a pasar el tanto de culpa a los Tribunales si se tratara de hechos de notoria gravedad.