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SECCION SEGUNDA
Asistencia médica
Artículo 189º.‐
El Médico debe examinar a cada recluso tan pronto como sea posible
después de su ingreso en el Establecimiento, con la especial finalidad de descubrir la
existencia de posible enfermedad física o mental, y tomar, en su caso, las medidas
necesarias; proponer la separación de los sopechosos de enfermedad infecto‐contagiosa;
observar las deficiencias físicas y mentales a efectos de clasificación, y determinar la
capacidad física de trabajo de cada uno de ellos.
Artículo 190º.‐
Para velar por la salud física y mental de los reclusos, el Médico del
Establecimiento pasará visita diaria de reconocimiento a la hora que se determine en el
horario de la Prisión. Los reclusos que experimenten cualquier dolencia acudirán a la visita
médica conducidos por un funcionario.
Cuando existan enfermos de carácter grave cuya dolencia requiera cuidados más
continuos, el Médico tendrá la obligación de realizar el número de visitas diarias que sean
necesarias.
A las órdenes inmediatas del Médico prestará sus servicios un Practicante, y también se
facilitará a los reclusos que lo necesiten el que sean atendidos por un Dentista.
Artículo 191º.‐
Tan pronto como se observase en el Establecimiento un caso de
enfermedad infecto‐contagiosa, se procederá al aislamiento riguroso del enfermo y a la
desinfección de ropas y utensilios. Se aislará o someterá a exploración sanitaria a los
reclusos que con él convivan, extremando con ellos la medida higiénica, y, finalmente, se
pondrá telegráficamente en conocimiento de la Dirección General, informando de las
medidas y precauciones adoptadas, así como del curso de la enfermedad y caracteres de la
misma. También se participará a la Jefatura Provincial de Sanidad.
Artículo 192º.‐
Cuando existan en una Prisión penados tuberculosos, el Médico lo pondrá
por escrito en conocimiento del Director, por medio de informe razonado, y el Director
solicitará del Centro Directivo el traslado del enfermo al Sanatorio Penitenciario
Antituberculoso.
El Médico debe presentar igualmente un informe al Director, siempre que estime que la
salud física o mental de un recluso aconseje su traslado a otro Establecimiento de modalidad
más adecuada.
Artículo 193º.‐
Cuando un penado presentare síntomas de perturbación mental, el
Director, previo el oportuno reconocimiento y observación por el Médico del