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El Tribunal podrá comprobar por sí mismo, en la forma que considere más conveniente
y eficaz, los resultados progresivos del tratamiento, y sólo a él le corresponde revocar,
confirmar, sustituir o prolongar las medidas de seguridad que hubiere acordado.
La puesta en libertad de los sometidos a medidas de seguridad se hará en la forma y con
los requisitos que señala el artículo 16 para los detenidos y presos.
CAPITULO IV
De los penados
SECCION PRIMERA
Disposición general
Artículo 20º.‐
La Dirección General de Prisiones es el único Organismo facultado para
disponer el destino de los penados que hayan de cumplir sus condenas en los
Establecimientos de la Administración Penitenciaria.
También será el único competente para ordenar, en todos los casos en que fuere
necesario, el traslado y conducción de los mismos.
SECCION SEGUNDA
Reglas para el destino de los penados a efectos del cumplimiento de las penas
Artículo 21º.‐
Las penas de arresto se cumplirán en la Prisión Provincial o de Partido
correspondiente al lugar donde se cometió el hecho.
Los condenados a penas privativas de libertad no superiores a dos años, o a quienes les
faltare menos de un año para su libertad, condicional o definitiva, en el momento de
recibirse en el Centro Directivo la hoja de condena, cumplirán la expresada pena en la
Prisión Provincial.
Todos los demás sentenciados a penas privativas de libertad serán destinados a las
Prisiones Centrales, Comunes o Especiales, con arreglo a las normas que se determinan en
los artículos siguientes:
Artículo 22º.‐
Por razón de edad serán destinados: